Política

Ley ómnibus: los 139 artículos eliminados y 17 que fueron modificados tras la negociación con la oposición

La Cámara de Diputados debería tratar mañana el proyecto de ley ómnibus (foto Maximiliano Luna)

De los 664 artículos que originalmente tenía la “Ley Ómnibus” que el presidente Javier Milei envió a fines de diciembre al Congreso, quedaron finalmente 386. La última poda fue el resultado de la negociación in extremis que los bloques dialoguistas tuvieron entre el viernes y el fin de semana, que buscó despejar los últimos obstáculos que quedaban para garantizarse que mañana haya sesión. El recorte final se hizo sobre los 525 artículos del dictamen que a las apuradas se aprobó en Diputados la semana pasada y que terminó sin conformar a nadie.

En el final del domingo, los bloques de la oposición dialoguista recibieron el proyecto definitivo que será tratado en la sesión de mañana. Más allá de las cuestiones formales, en el PRO, la UCR, Hacemos Coalición Federal y un incipiente sector peronista -donde sobresalen los que responden a los gobernadores Raúl Jalil y Osvaldo Jaldo- había consenso para que mañana en Diputados haya debate. Es que el gesto que hizo el Gobierno fue claro: sacó los artículos más conflictivos, que incluyeron los contenidos en el denominado “capítulo fiscal”, que desactivó el ministro de Economía, Luis “Toto” Caputo, y otros como los relacionados a la reforma electoral. Y modificó otros artículos clave, como los vinculados a las facultades delegadas.

“Lo estamos leyendo. Entre la mañana y el mediodía de este lunes vamos a tener una opinión más clara, pero lo que aparece muestra que hubo flexibilidad y pragmatismo”, afirmó en diálogo con Infobae el domingo una de las legisladoras opositoras que estuvo fuertemente involucrada en sacar del pantano el proyecto, que se encaminaba a una derrota entre inevitable y peligrosa para la gestión de La Libertad Avanza.

Más allá de que el kirchnerismo buscará imponer la lógica de los reglamentos para que el proyecto no se trate, en el resto de las fuerzas políticas primaba en las últimas horas la voluntad de concurrir a la sesión de mañana, que el presidente de la Cámara baja, el diputado Martín Menem, podría convocar de manera inminente. “Si hay 129 votos, se puede convocar porque se trata de una sesión especial. Como lo hacía el kirchnerismo, que aprobaba a la mañana en comisión el dictamen y a la tarde se iba al recinto”, recordó otro legislador de las fuerzas opositoras que no quieren quedar pegadas a la oposición agresiva de la Unión por la Patria.

Una lectura profunda del proyecto que realizó Infobae durante la madrugada permitió encontrar algunas claves de lo que hizo el Gobierno con el dictamen de la semana pasada. Además de eliminar las decenas de artículos que tenían que ver con las cuestiones económicas -moratoria, aumentos de impuestos, retenciones, reforma previsional- y electorales, también hizo cambios clave en el articulado sobre temas específicos que pidieron los bloques dialoguistas, como modificaciones en las facultades delegadas, en los biocombustibles. También hubo un pulido del articulado referido a los controles a los piquetes y en el ítem que contempla el cierre del INADI.

En total fueron 139 los artículos eliminados y al menos 17 los que tuvieron una modificación sensible de su redacción:

Los 17 artículos modificados

1- ARTÍCULO 3.- (Redacción actualizada).- Declaración. Plazo. Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, de seguridad, tarifaria, energética y administrativa hasta el 31 de diciembre de 2024. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Congreso de la Nación por el plazo máximo de UN (1) año. La presente ley contiene delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo nacional en materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación aquí regladas y por el plazo antes establecido. El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar mensualmente en forma detallada al Honorable Congreso de la Nación sobre la aplicación de las facultades delegadas por la presente ley, sus fundamentos y resultados obtenidos.

ARTÍCULO 3°.- (Redacción original del Dictamen).- Declaración. Plazo. Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud, tarifaria, energética y administrativa hasta el 31 de diciembre de 2024. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Congreso de la Nación por el plazo máximo de UN (1) año. Todas las disposiciones que no son de emergencia, son permanentes y no caducan. La presente ley contiene delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo nacional en materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación aquí regladas y por el plazo antes establecido. Las normas que se dicten en el ejercicio de esta delegación serán permanentes, excepto cuando la naturaleza de la medida determine su carácter transitorio y así se lo disponga en forma expresa.

2- ARTÍCULO 4.- (Agrega en la redacción actualizada).- Bases de la Delegación. Las bases de la delegación legislativa son, además de las que se establecen en otros artículos específicos de la presente ley, las siguientes:

j. Fortalecer la actuación de las Fuerzas Federales de Seguridad en: (i) la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos y el crimen organizado; (ii) la producción y tráfico de estupefacientes; (iii) la corrupción de niños, niñas y adolescentes; (iv) terrorismo; (v) las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas; (vi) los delitos aduaneros; (vii) los secuestros extorsivos y (viii) la trata de personas.

3- ARTÍCULO 5.- (Redacción actualizada).- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a:

a. Regular y concentrar en un marco regulatorio la organización y funcionamiento interno del Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.156, de modo sistemático, coherente y ordenado, en el cual se incluya el contenido de la Leyes N° 22.520 y 19.983. Dicho marco regulatorio deberá contemplar: (i) los principios de actuación y funcionamiento de la Administración Pública nacional; (ii) los tipos y clases de los órganos y las entidades que la integran; y (iii) el régimen jurídico de éstas últimas, su modo de creación, funcionamiento y extinción.

b. Regular e implementar la mejora de la profesionalización de la carrera administrativa de los agentes de la Administración Pública nacional mediante un sistema de acceso y promoción en función del mérito y la obtención de logros y metas objetivas preestablecidas.

c. Centralizar, fusionar, transformar la tipicidad jurídica, reorganizar, disolver o suprimir total o parcialmente, órganos o entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme la definición de los incisos a y d del artículo 8° de la Ley N° 24.156; pudiendo, cuando fuera pertinente, transferir, previo acuerdo, dichos órganos o entidades a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con, de corresponder, la debida asignación de recursos. Todo ello con excepción de las universidades nacionales.

d. Suprimir total o parcialmente competencias, funciones y responsabilidades superpuestas, duplicadas o cuyo mantenimiento se haya tornado manifiestamente innecesario de los órganos o entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.156. Intervenir todos los entes, empresas y sociedades del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la Ley 24.156, cualquiera sea su tipo jurídico, con la sola exclusión de las universidades nacionales. El Interventor actuará conforme a lo ordenado en el acto de intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional y bajo la supervisión e instrucciones del Ministro del área. Ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección, cualquiera fuere su denominación y podrá disponer el pase a disponibilidad o baja del personal de los órganos o entidades intervenidas cualquiera sea su modalidad de contratación. En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda. El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los Secretarios en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados para avocarse en el ejercicio de la competencia de los interventores aquí previstos. Asimismo, mientras dure la situación de intervención, reside en el citado Ministro la competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de la prestación y gestión del servicio público o de la actividad empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para cumplir su cometido. Toda intervención deberá realizar una auditoría de gestión del organismo al inicio de aquélla, y otra al final, de modo de poder advertir los progresos obtenidos.

e. Transformar, modificar, liquidar o eliminar fideicomisos o fondos fiduciarios y/o revertir sus recursos a Rentas Generales con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. En el caso de la eliminación de un fideicomiso o fondo fiduciario, el Poder Ejecutivo Nacional garantizará al fondo, ente y órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido, hasta la aprobación siguiente presupuesto nacional.

ARTÍCULO 5° (Redacción original del Dictamen).- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional

a: a. Regular y concentrar en un marco regulatorio la organización y funcionamiento interno del Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176, de modo sistemático, coherente y ordenado, en el cual se incluya el contenido de la Leyes N° 22.520 y 19.983. Dicho marco regulatorio deberá contemplar: (i) los principios de actuación y funcionamiento de la Administración Pública nacional; (ii) los tipos y clases de los órganos y las entidades que la integran; y (iii) el régimen jurídico de éstas últimas, su modo de creación, funcionamiento y extinción.

b. Regular e implementar la mejora de la profesionalización de la carrera administrativa de los agentes de la Administración Pública nacional mediante un sistema de acceso y promoción en función del mérito y la obtención de logros y metas objetivas preestablecidas.

c. Centralizar, fusionar, transformar la tipicidad jurídica, reorganizar, disolver o suprimir total o parcialmente, órganos o entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176; pudiendo, cuando fuera pertinente, transferir, previo acuerdo, dichos órganos o entidades a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la debida asignación de recursos.

d. Suprimir total o parcialmente competencias, funciones y responsabilidades superpuestas, duplicadas o cuyo mantenimiento se haya tornado manifiestamente innecesario.

e. Privatizar total o parcialmente o liquidar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, conforme al Capítulo II del presente Título.

f. Intervenir todos los entes, empresas y sociedades del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la Ley 24.156, cualquiera sea su tipo jurídico, con la sola exclusión de las universidades nacionales. El Interventor actuará conforme a lo ordenado en el acto de intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional y bajo la supervisión e instrucciones del Ministro del área. Ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección, cualquiera fuere su denominación y podrá disponer el pase a disponibilidad o baja del personal de los órganos o entidades intervenidas cualquiera sea su modalidad de contratación. En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda. El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los Secretarios en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados para avocarse en el ejercicio de la competencia de los interventores aquí previstos. Asimismo, mientras dure la situación de intervención, reside en el citado Ministro la competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de la prestación y gestión del servicio público o de la actividad empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para cumplir su cometido. Toda intervención deberá realizar una auditoría de gestión del organismo al inicio de aquélla, y otra al final, de modo de poder advertir los progresos obtenidos.

g. Transformar, modificar, unificar o eliminar asignaciones específicas, y/o revertir sus recursos a Rentas Generales, con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. Quedan exceptuadas de lo anterior, las afectaciones destinadas a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a financiar gastos de la seguridad social. En el caso de la eliminación de una asignación específica, el Poder Ejecutivo nacional garantizará al fondo, ente u órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido mediante la respectiva asignación, hasta la aprobación, por parte del Congreso de la Nación, del siguiente presupuesto nacional.

h. Transformar, modificar, liquidar o eliminar fideicomisos o fondos fiduciarios y/o revertir sus recursos a Rentas Generales con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. En el caso de la eliminación de un fideicomiso o fondo fiduciario, el Poder Ejecutivo Nacional garantizará al fondo, ente y órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido, hasta la aprobación siguiente presupuesto nacional.

4- ARTÍCULO 7 (Redacción actualizada).- Privatización. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a privatizar total o parcialmente o liquidar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional. Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional enumeradas en los ANEXOS I y II que forman parte de la presente ley. Las empresas y sociedades listadas en el ANEXO II, que forma parte de la presente ley, solo podrán ser privatizadas parcialmente, debiendo el Estado Nacional mantener la participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Respecto del proceso de privatizaciones que se lleve adelante conforme las disposiciones de la presente ley, intervendrá la “Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones” creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.

ARTÍCULO 7 (Redacción original del Dictamen).- Declaración sujeta a privatización. Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional enumeradas en los ANEXOS I y II de la presente ley. Las empresas y sociedades listadas en el ANEXO II solo podrán ser privatizadas parcialmente, debiendo el Estado Nacional mantener la participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Respecto del proceso de privatizaciones que se lleve adelante conforme las disposiciones de la presente ley, intervendrá la “Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones” creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.

5- ARTÍCULO 27 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 28 del Dictamen).- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por razones de emergencia, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación conforme lo establezca la reglamentación correspondiente, la renegociación o rescisión de los contratos, sean de obra pública, de concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y servicios y sus contratos anexos y asociados que generen erogaciones significativas a cargo del Sector Público Nacional, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023, respetando los derechos adquiridos de los contratistas. A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos 53 y 54 de la ley 13.064 y modificatorios, normativa que se declara aplicable a esos fines a todos los contratos mencionados en el párrafo primero, cualquiera sea el tipo jurídico del ente contratante. Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en esta ley los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la ley 23.696 y aquellos que se hayan suscripto en el marco de regímenes de promoción de actividades, programas de estímulo a las inversiones o a la producción.

ARTÍCULO 28 (Redacción original del Dictamen).- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por razones de emergencia, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación conforme lo establezca la reglamentación correspondiente, la renegociación o rescisión de los contratos de obra pública, de concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y servicios y sus contratos anexos y asociados que generen erogaciones significativas a cargo del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la Ley N° 24.156, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023. A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley N° 13.064 y modificatorios, normativa que se declara aplicable a esos fines a todos los contratos mencionados en el párrafo primero, cualquiera sea el tipo jurídico del ente contratante. Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en esta ley los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la Ley N° 23.696.

6- ARTÍCULO 77 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 158 del Dictamen).- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 2° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto:

“Artículo…- Cuando el precio de venta al consumidor informado por los sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo anterior, no constituya una base idónea a los fines de determinar el valor imponible, corresponderá utilizar el precio que surja del relevamiento efectuado mensualmente por Administración Federal de Ingresos Publicos. Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un VEINTE POR CIENTO (20%) al precio que surja del relevamiento mencionado en el párrafo anterior. Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en los que los sujetos pasivos acrediten fehacientemente, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el precio de venta al consumidor informado es un precio de mercado. El Poder Ejecutivo Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentarán lo prescrito en este artículo y dictarán las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.”

ARTÍCULO 158 (Redacción original del Dictamen).- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 2° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto: “Artículo…- Cuando el precio de venta al consumidor informado por los sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo anterior, no constituya una base idónea a los fines de determinar el valor imponible, corresponderá utilizar el precio que surja del relevamiento efectuado mensualmente por la entidad u organismo que a tal fin designe el Ministerio de Salud de la Nación. Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un VEINTE POR CIENTO (20%) al precio que surja del relevamiento mencionado en el párrafo anterior. Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en los que los sujetos pasivos acrediten fehacientemente, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el precio de venta al consumidor informado es un precio de mercado. El Poder Ejecutivo Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentarán lo prescrito en este artículo y dictarán las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.”

7– ARTÍCULO 180 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 274 del Dictamen).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional según el art. 6° de la Ley N° 17.319.

ARTÍCULO 274 (Redacción original del Dictamen).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional, debiéndose considerar que los exportadores mencionados en el art.6° de la Ley N° 17.319 se hagan cargo, en caso de producirse, del sobrecosto del abastecimiento interno, conforme las formas y modalidades de la propia reglamentación”

8- ARTÍCULO 188 (Agrega en la redacción del ARTÍCULO 282 del Dictamen).- En el artículo 3° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles incorpora: Promover y facilitar las exportaciones de los biocombustibles, independientemente del volumen de producción. Denunciar ante la Autoridad Nacional de la Competencia del régimen establecido por Ley 27.442, cuando constate imperfecciones en el mercado de materias primas e insumos destinadas a la producción de biocombustibles, que tengan entidad suficiente para alterar los precios y cantidades negociadas de éstos; y ante el abuso de posición dominante de los actores de la industria

9- ARTÍCULO 191 (Agrega en la redacción del ARTÍCULO 285 del Dictamen).- En el artículo 8° de la ley N° 27.640 de Biocombustibles, incorpora: En la zona patagónica el porcentaje de mezcla o corte obligatorio de biodiesel en gasoil o diésel de origen fósil será del DIEZ POR CIENTO (10%) hasta tanto se solucionen cuestiones técnicas y/o de infraestructura.

10- ARTÍCULO 194 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 288 del Dictamen).- Sustitúyese el artículo 13° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: “ARTÍCULO 13 – Determinación de volúmenes y precio. La determinación de volúmenes y precios en el abastecimiento de biocombustibles será realizada periódicamente, por una autoridad independiente a determinar por la Autoridad de Aplicación, mediante un sistema único de licitaciones transparentes, de acceso público, de acuerdo a las condiciones que se definen seguidamente para cada biocombustible:

a. Para el biodiesel: a.1. la adjudicación a cada empresa no podrá exceder el CATORCE POR CIENTO (14%) del volumen total anual licitado; a.2. la adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el máximo de su capacidad instalada registrada; a.3. la adjudicación respetará que para cada año calendario, la relación entre la producción real propia y a façón, y la capacidad instalada del conjunto de empresas que producen materia prima (empresas integradas), sea igual a la del conjunto de las restantes empresas elaboradoras. Los volúmenes destinados al conjunto de empresas integradas y al conjunto de no integradas se adjudicarán exclusivamente a empresas de su respectivo conjunto, conforme al orden determinado en la licitación del período. a.4 En los supuestos a.1 y a.3, la Autoridad de Aplicación verificará la composición societaria de las empresas participantes de cada conjunto de empresas, y los otros factores, conforme lo establezca la reglamentación.

b. Para el bioetanol: b.1 la adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el máximo de su capacidad instalada registrada; b.2. Hasta el 31 de diciembre de 2030, el abastecimiento de los volúmenes periódicos de bioetanol a base de caña de azúcar se realizará respetándose el volumen anual promedio del período 2021 – 2023. Esta medida regirá para las empresas productoras de bioetanol a partir de caña de azúcar habilitadas al 31 de diciembre de 2023.

c. En caso de incumplimiento en el abastecimiento conforme los volúmenes adjudicados, la Autoridad de Aplicación o quien ésta determine podrá revocar la adjudicación efectuada, conforme lo establezca la reglamentación a la presente Ley.

d. Los precios adjudicados no podrán superar los precios internacionales de importación vigentes en cada momento, calculados conforme índice internacionalmente reconocido.

La Autoridad de Aplicación será responsable de implementar y supervisar las licitaciones establecidas, y deberá dar inicio a las licitaciones en un plazo máximo de 30 días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.”

ARTÍCULO 288 (Redacción original del Dictamen).- Sustitúyese el artículo 13° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: “ARTÍCULO 13 – Determinación de volúmenes y precio. La determinación de volúmenes y precios en el abastecimiento de biocombustibles será realizada periódicamente mediante un sistema único de licitaciones transparentes, de acceso público, de acuerdo a las condiciones que se definen seguidamente para cada biocombustible:

a. Para el biodiesel: a.1. la adjudicación a cada empresa no podrá exceder el CATORCE POR CIENTO (14%) del total del volumen objeto de la licitación del período correspondiente; a.2. la adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el máximo de su capacidad instalada registrada; a.3. la adjudicación respetará que para cada año calendario, la relación entre la producción real propia y a façón, y la capacidad instalada del conjunto de empresas que producen materia prima (empresas integradas), sea igual a la del conjunto de las restantes empresas elaboradoras. debiéndose verificar a tal efecto la composición societaria de las empresas participantes de cada grupo empresario, conforme lo establezca la reglamentación.

b. Para el bioetanol: b.1 la adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el máximo de su capacidad instalada registrada; b.2. Hasta el 31 de diciembre de 2030, el abastecimiento de los volúmenes periódicos de bioetanol a base de caña de azúcar se realizará respetándose el volumen anual promedio del período 2021 – 2023. Esta medida regirá para las empresas productoras de bioetanol a partir de caña de azúcar habilitadas al 31 de diciembre de 2023.

c. En caso de incumplimiento en el abastecimiento conforme los volúmenes adjudicados, la Autoridad de Aplicación o quien ésta determine podrá revocar la adjudicación efectuada, conforme lo establezca la reglamentación a la presente Ley.

d. En caso de que los precios adjudicados superen los precios internacionales de importación, calculados conforme índice internacionalmente reconocido, los vendedores de biocombustibles deberán vender al precio de importación vigente en cada momento. La Autoridad de Aplicación será responsable de implementar y supervisar las licitaciones establecidas, y deberá dar inicio a las licitaciones en un plazo máximo de 30 días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.”

11- ARTÍCULO 196 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 290 del Dictamen).- Crease el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad el que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado por el artículo 54° de la Ley N° 24.065, y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), creado por el artículo 50 de la Ley N° 24.076. Encomiéndase al Poder Ejecutivo a dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior y a dictar el correspondiente texto ordenado. Hasta tanto no se constituya el nuevo Ente, los actuales Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas. El nuevo Ente tendrá las atribuciones previstas en los artículos 52° y concordantes de la Ley N°24.076, y 56° y concordantes de la Ley N° 24.065.”

ARTÍCULO 290 (Redacción original del Dictamen).- Crease el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad el que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado por el artículo 54° de la Ley N° 24.065, y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), creado por el artículo 50 de la Ley N° 24.076. Encomiéndase al Poder Ejecutivo a dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior. Hasta tanto no se constituya el nuevo Ente, los actuales Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas. El nuevo Ente tendrá las atribuciones previstas en los artículos 52° y concordantes de la Ley N°24.076, y 56° y concordantes de la Ley N° 25.065. Encomiéndase al Poder Ejecutivo dictar un texto ordenado que sintetice el contenido de ambas disposiciones legales.”.

12- ARTÍCULO 198 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 292 del Dictamen).- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los plazos previstos en el artículo 3° de la presente ley a modificar, transformar y/o eliminar los fondos fiduciarios del sector energético, inclusive los destinados a subsidios, revisando procedencia y destino de los mismos, con el fin de garantizar una mayor eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos que los integran y en el control al momento de su implementación y aplicación. En el marco del régimen de subsidios a establecer de acuerdo a lo dispuesto en el art. 177 del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023. la SECRETARÍA DE ENERGÍA tendrá en consideración y comprenderá la Zona Fría al momento de diseñar, reasignar y establecer el nuevo esquema de subsidios, a fin de evitar su duplicación.

ARTÍCULO 292 (Redacción original del Dictamen).- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los plazos previstos en el artículo 3° de la presente ley a modificar, transformar y/o eliminar los fondos fiduciarios del sector energético, inclusive los destinados a subsidios, revisando procedencia y destino de los mismos, con el fin de garantizar una mayor eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos que los integran y en el control al momento de su implementación y aplicación. Facultase al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los plazos previstos en el artículo 3° de la presente ley a reasignar los beneficios reconocidos por el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637 en el marco del régimen de subsidios a establecer de acuerdo a lo dispuesto en el art. 177 del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023. Dicha reasignación comprenderá los beneficios previstos en el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637. Una vez implementado el esquema de subsidios conforme el art. 177 del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637 quedarán derogados.

13- ARTÍCULO 202 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 296 del Dictamen).- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, en coordinación con el COFEMA y las Autoridades de Aplicación de las Provincias, a monitorear el avance en el cumplimiento de las metas de emisiones de gases de efectos invernadero (GEI) a establecer conforme los artículos 294 y 295 de la presente ley. En caso de incumplimiento de las metas, el Poder Ejecutivo Nacional podrá penalizar el desvío de las metas, conforme la reglamentación que dicte.

ARTÍCULO 296 (Redacción original del Dictamen).- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a monitorear el avance en el cumplimiento de las metas de emisiones de gases de efectos invernadero (GEI) y en caso de incumplimiento penalizarlo.

14- ARTÍCULO 206 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 300 del Dictamen).- Modificación del Código Penal de la Nación. Sustitúyese el artículo 194 del Código Penal de la Nación, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 194.- El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años y seis (6) meses.

Cuando se impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o medios de transporte público portando un arma propia o impropia o se causare daño a la integridad física de las personas, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siempre que no constituyere un delito más severamente penado. Quienes dirijan, organicen o coordinen una manifestación como instigadores, coautores o autores mediatos en la que se cometan las conductas especificadas en los párrafos precedentes del presente artículo, serán reprimidos con prisión de dos (2) a cinco (5) años.

Se considerará coordinadores de una manifestación a quienes fueren responsables de la convocatoria o de la logística, y a quienes registraren la presencia de los manifestantes, se encuentren o no en el lugar y en el momento de los hechos. Le corresponderá pena de prisión o reclusión de tres (3) a seis (6) años a quienes, mediante intimidación, simulando autoridad pública o falsa orden de la autoridad, bajo promesa de remuneración o bajo amenaza de quita o de asignación de un beneficio, plan, subsidio de cualquier índole, obliguen a otro a asistir, permanecer o alejarse de una manifestación”.

ARTÍCULO 300 (Redacción original del Dictamen).- Modificación del Código Penal de la Nación. Sustitúyese el artículo 194 del Código Penal de la Nación, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 194.- El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años y seis (6) meses. Si se impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o medios de transporte público portando un arma propia, impropia, se causare daño a la integridad física de las personas, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siempre que no constituyere un delito más severamente penado. Quienes dirijan, organicen o coordinen una reunión o manifestación que impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o el transporte público o privado, o que causare lesiones a las personas o daños a la propiedad, serán reprimidos con prisión de dos a cinco años, estén o no presentes en la manifestación o acampe. Le corresponderá pena de prisión o reclusión de tres (3) a seis (6) años a quienes, mediante intimidación, simulando autoridad pública o falsa orden de la autoridad, bajo promesa de remuneración o bajo amenaza de quita o de asignación de un beneficio, plan, subsidio de cualquier índole, obliguen a otro a asistir, permanecer o alejarse de una movilización o protesta”.

15- ARTÍCULO 209 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 304 del Dictamen).- Modificación de la Ley Nacional de Tránsito. Incorpórase como inciso z) al artículo 48, Título VI, Capítulo I, Reglas Generales de la Ley No 24.449, el siguiente: “inciso z) Impedir u obstaculizar totalmente el tránsito en arterias o avenidas, rutas nacionales y puentes interjurisdiccionales mediante una manifestación.”

ARTÍCULO 304 (Redacción original del Dictamen).- Modificación de la Ley Nacional de Tránsito. Incorpórase como inciso z) al artículo 48, Título VI, Capítulo I, Reglas Generales de la Ley Nº 24.449, el siguiente: “inciso z) Impedir u obstaculizar totalmente el tránsito en arterias o avenidas, rutas nacionales y puentes interjurisdiccionales mediante una movilización o protesta social.”

16- ARTÍCULO 211 (EX ARTÍCULO 307 del Dictamen).- Notificación. Deberá notificarse en forma fehaciente la organización de toda manifestación que pudiera afectar o entorpecer la libre circulación o el normal funcionamiento de los medios de transporte público ante el Ministerio de Seguridad que corresponda según la jurisdicción. Cuando la afectación sea de un territorio nacional o de vías nacionales, corresponderá la intervención del Ministerio de Seguridad de la Nación. Cuando la afectación sea de un territorio provincial o de vías provinciales deberá intervenir el Ministerio de Seguridad que corresponda según cada jurisdicción, debiendo dar aviso inmediato al Ministerio de Seguridad de la Nación, a los efectos legales pertinentes. El aviso de una convocatoria a manifestar públicamente, en todos los casos deberá ser cursado con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas. En dicha notificación deberán detallar las características de la manifestación, los datos de la persona humana o jurídica que la organiza detallando nombres propios y datos personales de sus organizadores, delegados o autoridades, independientemente de que participen o no de la manifestación; el objeto y finalidad, la ubicación y recorrido, tiempo de duración y cantidad estimada de convocados.

ARTÍCULO 307 (Redacción original del Dictamen).- Notificación. Toda reunión o manifestación deberá ser notificada fehacientemente ante el Ministerio de Seguridad de la Nación, con una antelación no menor de CUARENTA Y OCHO (48) horas. En dicha notificación deberán detallar las características de la manifestación, los datos de la persona humana o jurídica que la organiza detallando nombres propios y datos personales de sus organizadores, delegados o autoridades, independientemente de que participen o no de la reunión o manifestación; el objeto y finalidad, la ubicación y recorrido, tiempo de duración y cantidad estimada de convocados.

17- ARTÍCULO 222 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 320 del Dictamen).- Derógase la Ley N° 24.515. La Secretaría de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación tendrá a su cargo la elaboración y ejecución de las políticas nacionales para combatir la discriminación normativa, la xenofobia y el racismo.

ARTÍCULO 320 (Redacción original del Dictamen).- Derógase la Ley N° 24.515.

Los 139 artículos eliminados

1- ARTÍCULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, durante los plazos previstos en el artículo 3, a establecer las modificaciones legales, cuando sean pertinentes, a los fines de eliminar restricciones a la competencia que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y de la demanda, así como para la eliminación de monopolios, prácticas monopólicas establecidas por ley.

2- ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 5°.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declarare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverla. La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este artículo para la remisión de actuaciones serán de DOS (2) días y para producir dictámenes y dictar resoluciones serán de CINCO (5) días.”

3- ARTÍCULO 71.- En marzo de 2024, se realizará el ajuste trimestral de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N 24.241 en base al índice de movilidad dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241. A partir de abril de 2024, el índice de movilidad se obtendrá mensualmente conforme al último dato de inflación mensual disponible al momento de comenzar el ciclo de pago de cada mes. La inflación se definirá como la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

4- ARTÍCULO 72.- Sustitúyese, a partir del 1° de abril de 2024, el artículo 32 de la Ley N° 24.241, el que quedará redactado como sigue: “ARTÍCULO 32. Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá mensualmente conforme al último dato de inflación mensual disponible al momento de comenzar el ciclo de pago de cada mes. La inflación se definirá como la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria. La primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta en este artículo se hará efectiva a partir del 1° de abril de 2024.”

5- ARTÍCULO 81.- Derógase el artículo 17 de la Ley N° 26.831. CAPÍTULO V – MEDIDAS FISCALES Sección I. Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social Disposiciones Generales.

6- ARTÍCULO 82.- Créase el Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el pago voluntario de las obligaciones que en la presente Sección se detallan. En este marco, se prevé la posibilidad de que los contribuyentes y responsables se acojan al régimen, obteniendo distintos beneficios según la modalidad de la adhesión y el tipo de deuda que registren. Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras.

7- ARTÍCULO 83.- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2023, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas obligaciones. El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta transcurrido CIENTO CINCUENTA (150) días corridos desde aquella fecha, inclusive.

8- ARTÍCULO 84.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior: a. Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (incluye cualquier causa en trámite ante el poder judicial), en tanto el contribuyente se allane y/o desista, según corresponda, incondicionalmente por las obligaciones regularizadas; y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento y/o el desistimiento, según corresponda, podrá ser total o parcial. En ningún caso, dicho allanamiento y/o desistimiento podrá ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligación fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan regularizados a través del presente régimen. b. Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables. c. Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la Ley N° 27.605. d. Aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo. e. Las obligaciones fiscales vencidas al 30 de noviembre de 2023, inclusive, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha. f. Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en el artículo 85 de la presente ley. g. Las multas por infracciones previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en función de los tributos a la importación o a la exportación, excepto la infracción de contrabando menor.

9- ARTÍCULO 85.- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente Régimen: a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales. b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART). c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas particulares. d) Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio. f) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE). g) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones. h) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes. i) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Leyes N° 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración. j) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida. k) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida. l) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida. m) Los agentes de retención y percepción que se encuentren con auto de procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el artículo 8 de la Ley N° 23.771 y sus modificatorias, y/o en los artículos 6 y 9 de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias y/o en los artículos 4 y 7 del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.

10- ARTÍCULO 86.- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme. La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto se producirá cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera exigible de manera individual (conforme la imputación penal efectuada), en las condiciones previstas en el presente régimen.

También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen en la medida que no exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos queda dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importación o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero producirá la extinción de la acción penal aduanera cuando se trate de multas cuyo monto se determine en función de tales tributos, no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha del acogimiento al régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones -excepto la infracción de contrabando menor- cuyo monto no se determine en función de los tributos a la importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al presente régimen. En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los aportes y contribuciones producirá la extinción de la acción penal sin perjuicio que los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales no se encuentren regularizados.

El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las obligaciones que se pretendan adherir al presente régimen son las únicas formas aceptadas, no permitiéndose regularizar mediante compensaciones. La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera o de la seguridad social, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a la respectiva denuncia. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera y/o de la seguridad social.

11- ARTÍCULO 87.- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al presente régimen, los siguientes beneficios, según la forma de pago elegida y la fecha de la adhesión: a) Pago de contado y adhesión al presente régimen dentro de los primeros NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen. b) Regularización en un plan de facilidades de pago y adhesión al presente régimen dentro de los primeros NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del TREINTA POR CIENTO (30%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen. c) Pago de contado y adhesión al presente régimen a partir de los NOVENTA Y UN (91) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del TREINTA POR CIENTO (30%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen. d) Regularización en un plan de facilidades de pago y adhesión al presente régimen a partir de los NOVENTA Y UN (91) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del DIEZ POR CIENTO (10%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen. A los efectos de la condonación de los intereses resarcitorios y punitorios, en los casos de la regularización de los planes de facilidades de pago a que hace referencia el inciso e) del artículo 85 de la presente ley se mantiene la fecha de consolidación original.

La regularización en un plan de facilidades de pago en los términos de los incisos b) y d) del presente artículo se ajustará a las siguientes condiciones: I. Las personas humanas (excepto las que califiquen como pequeños contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones, o como Micro y Pequeñas Empresas) ingresarán un pago a cuenta equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará. II. Las Micro y Pequeñas Empresas (incluidas las personas humanas que califiquen como tal o como pequeños contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones) y las entidades sin fines de lucro ingresarán un pago a cuenta equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta OCHENTA Y CUATRO (84) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará. III. Las Medianas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará. IV. El resto de los contribuyentes ingresarán un pago a cuenta equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará. El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

12- ARTÍCULO 88.- En los casos mencionados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 87 se condonará el cien por ciento (100%) de las multas aplicadas. El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de noviembre de 2023, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal. De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la Ley N° 11.683 (T.O. en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen. Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de noviembre de 2023, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas hasta el 30 de noviembre de 2023, inclusive, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha. Este beneficio de condonación de sanciones no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación sustancial al 30 de noviembre de 2023, inclusive, y que se trate de una multa o sanción que no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha. La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder: a. La baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley N° 26.940 y sus modificaciones. b. No se considerará que existe reiteración de infracciones cuando habiéndose cometido más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión, el contribuyente o responsable se adhiera al presente régimen. c. La dispensa para la Administración Federal de Ingresos Públicos de iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las multas o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, no se hubiera iniciado.

13- ARTÍCULO 89.- Serán condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 30 de noviembre de 2023, inclusive. Este beneficio de condonación no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación fiscal con anterioridad a la fecha antes mencionada. Dicho beneficio de condonación también aplica cuando los anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta dejaron de ser exigibles en virtud de las respectivas presentaciones de las declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigencia de este régimen.

14- ARTÍCULO 90.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683 (T.O. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión administrativa (causas en el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (causas en trámite ante el poder judicial), incluidas las ejecuciones fiscales, se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si la adhesión al régimen por parte del contribuyente se realiza dentro de los primeros NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.

15- ARTÍCULO 91.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme lo previsto en el artículo 87, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones. Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la Administración Federal de Ingresos Públicos proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.

16- ARTÍCULO 92.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición los importes que, con anterioridad al 30 de noviembre de 2023, inclusive, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley N° 11.683 (T.O. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

17- ARTÍCULO 93.- Los responsables solidarios mencionados en el artículo 8 de la Ley N° 11.683 (T.O. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones fiscales, aduaneras o de la seguridad social correspondiente al deudor principal, en tal carácter de responsables solidarios, podrán adherir al presente régimen. En dicho supuesto y en razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá la obligación de presentar declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularicen cuando ellas no hubieran sido presentadas por el deudor principal o la obligación de presentar las declaraciones juradas rectificativas.

18- ARTÍCULO 94.- La adhesión al presente régimen por obligaciones fiscales aduaneras implica la novación de esas obligaciones y su conversión a moneda argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha del acogimiento al régimen.

19- ARTÍCULO 95.- El decaimiento de los beneficios acordados por los regímenes promocionales que conceden beneficios fiscales no podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del contribuyente o responsable al presente régimen.

20- ARTÍCULO 96.- La adhesión al presente régimen implica la renuncia a iniciar acciones de reintegro y/o repetición por las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social regularizadas (incluye los intereses resarcitorios y punitorios no condonados). No podrá iniciarse acciones de repetición basadas en las disposiciones del presente régimen que hayan consagrados condonaciones de obligaciones tributarias, aduaneras o de los recursos de la seguridad social (sus intereses, pagos a cuentas, anticipos, etc.) en favor del propio contribuyente o del tercero. Disposiciones Finales.

21- ARTÍCULO 97.- La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el presente régimen dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictarán las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación. La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción o limitación a los contribuyentes o responsables, de ningún tipo, por el hecho de adherir y acogerse al presente régimen. Cualquier incumplimiento de tipo formal por parte del contribuyente o responsable no podrá ser considerado como causal de pérdida de los beneficios otorgados por el presente régimen. El acogimiento al presente régimen no podrá ser considerado como indicio negativo de la calificación del contribuyente o responsable a los efectos de cualquier registro a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

22- ARTÍCULO 98.- Las disposiciones del presente régimen entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto una vez entre en vigencia la reglamentación dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Sección II. Régimen de Regularización de Activos. Sujetos alcanzados.

23- ARTÍCULO 99.- Sujetos residentes. Podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos establecido en este Capítulo, las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (T.O. 2019 y sus modificaciones) que, según las normas de esa ley, sean considerados residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023, estén o no inscriptas como contribuyentes ante la Administración Federal de Ingresos públicos.

24- ARTÍCULO 100.- Sujetos no residentes. Asimismo, podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos todos los sujetos (sean personas, sociedades, o cualquier otro tipo de ente, contrato, o patrimonio de afectación) que no califiquen como residentes fiscales argentinos bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias (T.O. 2019 y sus modificaciones), por sus bienes ubicados en Argentina o por las rentas que hubieran obtenido de fuente argentina. La reglamentación establecerá las adaptaciones necesarias para permitir a dichos sujetos no residentes proceder a la adhesión al Régimen de Regularización de Activos. Los sujetos no residentes que adhieran al Régimen de Regularización de Activos no tendrán derecho a aplicar los beneficios del artículo 124, inciso d).

25- ARTÍCULO 101.- Personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos. Las personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condición de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, (T.O. 2019 y sus modificaciones), podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos como si fueran sujetos residentes en Argentina, en igualdad de derechos y obligaciones que los sujetos residentes indicados en el artículo 100. De ejercerse esta opción, se considerará que estos sujetos han adquirido nuevamente la residencia tributaria en el país. A todos los efectos de este Régimen de Regularización de Activos, no deberá tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el exterior por la persona humana luego de la pérdida de su residencia fiscal en Argentina. La reglamentación establecerá aquellas adaptaciones necesarias a las normas del presente Régimen de Regularización de Activos para su aplicación a este tipo de contribuyentes. Plazo.

26- ARTÍCULO 102.- Plazo de vigencia. El plazo para adherir al presente Régimen de Regularización de Activos se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2024. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.

27- ARTÍCULO 103.- Manifestación de adhesión. Para adherir al presente Régimen de Regularización de Activos, el contribuyente deberá realizar su adhesión en la forma que indique la reglamentación. Al momento de manifestar su adhesión, no deberá aportar documentación o información adicional respecto de la adhesión al régimen. La fecha de la manifestación de adhesión del presente artículo definirá la etapa del régimen aplicable a ese contribuyente, según se indica en el artículo 105. Si un contribuyente regularizara bienes en más de una de las etapas previstas en el artículo 105, la manifestación de adhesión sólo definirá el régimen aplicable respecto de los bienes regularizados en la etapa respectiva.

28- ARTÍCULO 104.- Declaración Jurada. En forma posterior a la manifestación de adhesión regulada en el artículo 103, el contribuyente deberá presentar la declaración jurada del Régimen de Regularización de Activos según los plazos que se indican en el artículo 105. La reglamentación establecerá los requisitos formales de esta declaración jurada, que incluirá la documentación y demás información que deberá ser aportada por el sujeto adherente respecto de los activos incluidos en el presente régimen.

29- ARTÍCULO 105.- Etapas del Régimen. El presente régimen estará dividido en tres etapas. La fecha de la manifestación de adhesión del artículo 103 definirá la etapa del régimen aplicable al contribuyente y/o a los bienes regularizados en esa etapa. Las etapas tendrán la siguiente distribución: Etapa Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo 103) y el pago adelantado obligatorio (112) Fecha límite de la presentación de la declaración jurada (104) y del pago del impuesto de regularización (artículo 111) Alícuota aplicable (artículo 110) Etapa 1 Desde el día siguiente a la entrada en vigencia de la respectiva reglamentación dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta el 31 de marzo de 31 de mayo de 2024, inclusive. 5% 2024, inclusive. Etapa 2 Desde el 1 de abril de 2024 y hasta el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive. 31 de agosto de 2024, inclusive. 10% Etapa 3 Desde el 1 de julio de 2024 y hasta el 30 de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive. 30 de noviembre de 2024, inclusive. 15% El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar las fechas mencionadas hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.

30- ARTÍCULO 106.- Bienes alcanzados. Podrán ser objeto de este régimen de regularización los siguientes bienes:

Artículo 106.1.- Bienes en Argentina. a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en Argentina. b) Inmuebles ubicados en Argentina. c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, derechos o cuotaspartes sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores. d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores. e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores, ubicados en Argentina. f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones). g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, que sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 106.1. h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares. i) Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico, incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes fiscales en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o respecto de los cuales dicho sujeto residente en el país sea beneficiario.

Artículo 106.2.- Bienes en el exterior. a) Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior. b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina. c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados. d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior. e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores ubicados fuera de Argentina. f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones). g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 106.2. h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares, sin importar quien ha sido su emisor, quien es su titular o donde estuvieran depositadas, custodiadas o guardadas. i) Otros bienes ubicados fuera del país no incluidos en incisos anteriores.

Artículo 106.3.- Bienes excluidos. No podrán ser objeto del presente Régimen de Regularización de Activos las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior mencionadas en el artículo 106.2, que a la fecha a la que hace referencia el artículo 106.4, (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”) o (ii) que estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”).

Artículo 106.4.- Fecha de Regularización. Los sujetos indicados en los artículos 99, 100 y 101 solo podrán regularizar aquellos activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su posesión, tenencia o guarda, al 31 de diciembre de 2023, inclusive (es decir, la “Fecha de Regularización”). La reglamentación establecerá la forma en la que los sujetos adherentes al presente régimen deberán acreditar la propiedad, posesión, tenencia o guarda de los activos a la Fecha de Regularización al momento de presentar la declaración jurada prevista en el artículo 104. Mecanismo de regularización.

31- ARTÍCULO 107.- Declaración jurada de regularización. Los contribuyentes, al realizar la declaración jurada del artículo 104, deberán identificar los bienes respecto de los cuales solicitan la aplicación del Régimen de Regularización de Activos, según las pautas que para ello fije la reglamentación. Asimismo, al momento de la presentación de dicha declaración jurada, o en un momento posterior según indique la reglamentación, los contribuyentes deberán presentar las constancias fehacientes y toda otra documentación necesaria para acreditar la titularidad y/o el valor de los bienes regularizados, según las pautas que para ello indique la reglamentación.

32- ARTÍCULO 108.- Reglas especiales según tipo de activo. a) Dinero en efectivo en Argentina. Para regularizar los activos incluidos en el artículo 106.1.a), cuando se trate de dinero en efectivo, los contribuyentes deberán, antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión del artículo 103, según la Etapa del régimen que resulte aplicable bajo las reglas del artículo 105, depositar dicho efectivo en una entidad financiera regulada por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras. A fin de recibir el depósito de estos fondos, el Banco Central de la República Argentina deberá regular la creación de una cuenta bancaria especial destinada a recibir este tipo de depósitos (denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos”). El Banco Central de la República Argentina deberá emitir la respectiva normativa que indique en forma taxativa los requisitos y documentos que los contribuyentes deberán presentar ante las entidades financieras para solicitar la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y para realizar el depósito de los fondos a regularizar. Al momento de la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y/o del depósito del dinero en efectivo, la entidad financiera no podrá exigir más documentación que la taxativamente indicada por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. Las entidades financieras no podrán negarse a la apertura de una Cuenta Especial de Regularización de Activos. Dichas entidades tampoco podrán solicitar al depositante información adicional a la taxativamente regulada por el Banco Central de la República Argentina, ni negarse a la recepción de los fondos a ser depositados en dichas cuentas por el contribuyente. El incumplimiento de estas obligaciones implicará, para la entidad financiera, una infracción punible bajo el artículo 41 de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras. Los contribuyentes también podrán solicitar la apertura de Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos a ser abiertas por medio de Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) regulados por el Capítulo II del Título VII de las normas (N.T. 2013 y modificaciones) de la Comisión Nacional de Valores. A tal fin, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina deberán emitir las regulaciones correspondientes que creen Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos y habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las Cuentas Especiales de Regularización de Activos abiertas en entidades financieras. Los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) tendrán obligaciones idénticas a las descriptas en este artículo para las entidades financieras respecto de la apertura de las cuentas especiales establecidas en el presente artículo. b) Dinero en efectivo en el exterior. Cuando el bien a regularizar se trate de dinero en efectivo ubicado en el exterior y alcanzado por las reglas del artículo 106.2. a), el monto regularizado deberá ser depositado en una entidad bancaria del exterior y podrá ser transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos o una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos a fin de que apliquen los beneficios del artículo 114. La reglamentación fijará los plazos en los que la transferencia a la Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos deberá ser realizada.

33- ARTÍCULO 109.- Base imponible. De manera excepcional y solo a los fines del Régimen de Regularización de Activos, la base imponible para determinar el “Impuesto Especial de Regularización” será calculada en dólares estadounidenses. La base imponible del Impuesto Especial de Regularización será el valor total de los bienes regularizados mediante el presente régimen, determinado conforme a las reglas de este artículo. A los efectos de calcular la base imponible del Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses, se deberán seguir las siguientes reglas de conversión: i. los valores que estén medidos o expresados en pesos argentinos serán convertidos a dólares estadounidenses tomando el tipo de cambio que fije mediante reglamentación el Poder Ejecutivo nacional, el cual deberá tomar como referencia el tipo de cambio implícito que surge de dividir la última cotización de un determinado título público con liquidación en pesos en el segmento prioridad precio tiempo en BYMA y la última cotización de dicho título con liquidación en USD en jurisdicción local, el día anterior a la Fecha de Regularización (“Tipo de Cambio de Regularización”). A los efectos de la fijación del Tipo de Cambio de Regularización se establece que el Poder Ejecutivo nacional podrá fijar dicho cambio hasta un CIENTO POR CIENTO (100%) por encima del tipo de cambio oficial publicado para la Fecha de Regularización por el Banco Central de la República Argentina mediante la Comunicación “A” 3500. ii. Si los bienes o valuaciones estuvieran denominados en una moneda extranjera diferente a dólares estadounidenses, la reglamentación establecerá las relaciones de cambio para convertir dicha moneda extranjera a dólares estadounidenses a efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto Especial de Regularización, tomando como referencia la cotización de dicha moneda extranjera frente al dólar estadounidense en las diversas plazas del mundo a la Fecha de Regularización.

Artículo 109.1.- Bienes en Argentina. a) Dinero en Efectivo: (i) Moneda argentina: su valor expresado en dólares estadounidenses, convertido al Tipo de Cambio de Regularización. (ii) Moneda extranjera: su valor en dólares estadounidenses. b) Inmuebles ubicados en Argentina: su valor de adquisición, su valor fiscal o su valor mínimo, según se define a continuación, el que sea superior, convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización. Para inmuebles urbanos, la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses) por metro cuadrado considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble urbano. Para inmuebles rurales, la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses) por hectárea, considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble rural. En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado denunciado por el contribuyente. c) Acciones, cuotas y participación en sociedades, derechos de beneficiarios de fideicomisos o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, cuotapartes o derechos sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o participaciones no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización y aprobado por la asamblea respectiva, actualizado desde la fecha de cierre de dicho balance hasta la Fecha de Regularización por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y convertido a dólares estadounidenses usando el Tipo de Cambio de Regularización. Si las entidades o vehículos realizaran sus balances en moneda funcional dólares estadounidenses, se tomará el valor de patrimonio neto en dólares estadounidenses a la mencionada fecha de cierre, sin necesidad de actualización o conversión. Si la participación refiriera a un vehículo que no tenga la obligación de preparar y aprobar balances, la base imponible estará compuesta por la porción atribuible al contribuyente de todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidos los pasivos que dicho vehículo haya contraído. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos. d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: según su valor de cotización a la Fecha de Regularización, de ser necesario convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización. Si el título valor cotizara en mercados argentinos y del exterior, se tomará como valor de cotización el correspondiente al mercado argentino, y si en este mercado el título cotizara en pesos y en dólares estadounidenses, se tomará como referencia el valor en dólares estadounidenses. e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados en Argentina: según su valor de mercado a la Fecha de Regularización convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización. f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho crédito, con más las actualizaciones que pudieran corresponder y los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en pesos argentinos deberán ser convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización. g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido. De no haber sido adquiridos a terceros, se utilizarán las reglas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para determinar su costo de adquisición, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos hasta la Fecha de Regularización y convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización. h) Otros bienes ubicados en el país no incluidos en incisos anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización, pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso cuando su valor de mercado no fuera de público conocimiento.

Artículo 109.2.- Bienes en el exterior. a) Dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias del exterior: su valor en dólares estadounidenses. b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina: su valor de adquisición en dólares estadounidenses o su valor mínimo, el que fuera mayor. La reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado por metro cuadrado, hectárea u otra unidad de medida, considerando la ubicación geográfica de dichos inmuebles y los valores promedio de mercado. En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado porXXXla Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado presentado por el contribuyente. c) Acciones, cuotas y cualquier tipo de derecho de participación en sociedades, corporaciones, entes o vehículos de cualquier naturaleza y los derechos de beneficiarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el ente del exterior no sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos de participación no coticen en bolsas o mercados del exterior: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización. Si la participación refiriera a un vehículo que no tenga la obligación de preparar balances, la base imponible estará compuesta por todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidas las deudas que dicho vehículo haya contraído, en la proporción atribuible a la participación del contribuyente. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos. d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior: según su valor de cotización a la Fecha de Regularización. e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados fuera de Argentina: a su valor de mercado a la Fecha de Regularización. f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho crédito, con más los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en Pesos Argentinos, deberán ser convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización. g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos hasta la Fecha de Regularización y convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización. h) Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares, sin importar quien ha sido su emisor, quien es su titular o donde estuvieran depositadas, custodiadas o guardadas: su valor de mercado a la Fecha de Regularización o su valor de adquisición, el que fuera mayor. i) Otros bienes ubicados fuera del país y no incluidos en incisos anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso. Impuesto Especial de Regularización.

34- ARTÍCULO 110.- Determinación del impuesto a ingresar. De manera excepcional y solo a los fines de este Régimen de Regularización de Activos, los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularización deberán serán calculados e ingresados en dólares estadounidenses. El impuesto a ingresar se calculará sobre el total del valor de los bienes, tanto en Argentina como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente Régimen de Regularización de Activos, según las alícuotas que se indican a continuación y teniendo en cuenta los supuestos especiales de exclusión del artículo 113 de la presente ley: Etapa 1 Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses Impuesto fijo en dólares estadounidenses Alícuota Sobre el excedente de dólares estadounidenses 0 a 100.000, inclusive 0 0% 0 100.000 en adelante 0 5% 100.000 Etapa 2 Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses Impuesto fijo en dólares estadounidenses Alícuota Sobre el excedente de dólares estadounidenses 0 a 100.000, inclusive 0 0% 0 100.000 en adelante 0 10% 100.000 Etapa 3 Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses Impuesto fijo en dólares estadounidenses Alícuota Sobre el excedente de dólares estadounidenses 0 a 100.000, inclusive 0 0% 0 100.000 en adelante 0 15% 100.000 A los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala anterior, se considerarán los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa anterior por los ascendientes y descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, por los cónyuges y convivientes. En ese caso, todos los sujetos que regularicen podrán computar, proporcionalmente, la franquicia prevista en la primera escala de los cuadros del párrafo anterior. Si un mismo contribuyente decidiera regularizar bienes en más de una Etapa del presente régimen, sobre la base imponible de los bienes que regularice en las Etapa 2 y/o Etapa 3 corresponderá aplicar la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%) o QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, sin considerar a tal fin la franquicia del primer escalón de la escala prevista en los párrafos anteriores en la medida que haya sido utilizada en su totalidad en la Etapa en la que el contribuyente hubiese regularizado bienes. La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses por la Regularización de bienes abarcados por el artículo 106.1. En dicho caso, deberá aplicarse sobre la base imponible calculada según las reglas de los artículos 109 y 110, la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%), DIEZ POR CIENTO (10%) o QUINCE PORCIENTO (15%), según la Etapa en la que los bienes se regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularización aplicable. A dicho impuesto deberá adicionarse un interés compensatorio equivalente al CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO 125% de la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazos fijos a TREINTA (30) días por el período transcurrido entre la Fecha de Regularización y la fecha de efectivo pago de dicho impuesto bajo las normas de los artículos 111 y 112, según corresponda.

35- ARTÍCULO 111.- Determinación y pago del Impuesto Especial de Regularización. Los contribuyentes que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos deberán determinar el Impuesto Especial de Regularización al momento de la presentación de la declaración jurada mencionada en el artículo 104. El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá ser realizado en los plazos indicados en el artículo 105, de acuerdo con las pautas que determine la reglamentación. Al momento de dicho pago, el contribuyente podrá tomar como crédito el pago anticipado realizado bajo las normas del artículo 112. La falta de pago en término del Impuesto Especial de Regularización privará de todo efecto jurídico a la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos formulada por el contribuyente, quedando éste excluido de pleno derecho del presente régimen.

36- ARTÍCULO 112.- Pago adelantado obligatorio. Todo contribuyente que realice la manifestación de adherir al presente Régimen de Regularización de Activos prevista en el artículo 103, deberá ingresar, dentro de la fecha límite prevista en el artículo 105 para cada Etapa, el pago adelantado previsto en el presente artículo 112. La falta de ingreso total del pago adelantado dentro de la fecha indicada causará el decaimiento automático de la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos y excluirá al contribuyente de todos los beneficios previstos en el régimen. El pago adelantado aquí previsto deberá ser no menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del Impuesto Especial de Regularización establecido en el artículo 111. Si un contribuyente regularizara bienes en más de una Etapa, el porcentaje del párrafo anterior deberá ser tomado respecto de los bienes regularizados en cada Etapa. Si la reglamentación fijara la posibilidad de pagar el Impuesto Especial de Regularización respecto de los bienes abarcados por el artículo 106.1 en pesos argentinos, conforme habilita el último párrafo del artículo 110, el cálculo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) deberá ser realizado sin tomar en cuenta el interés a que hace referencia la última oración de dicho último párrafo. Si una vez presentada la declaración jurada y determinado el total del Impuesto Especial de Regularización se advirtiera que el pago adelantado hecho bajo este inciso fue inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total del impuesto a ingresar, podrá mantener los beneficios del presente régimen ingresando el saldo pendiente de ingreso por los bienes regularizados en esa Etapa incrementado en un CIEN POR CIENTO (100%). No corresponderá realizar el pago adelantado en el caso de aquellos sujetos que regularicen bienes por hasta un importe de dólares estadounidense CIEN MIL (USD 100.000). Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización.

37- ARTÍCULO 113.- Dinero en efectivo, en Argentina o en el Exterior, que sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos. El dinero en efectivo que sea regularizado bajo las reglas del Régimen de Regularización de Activos y que sea depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos será excluido de la base de cálculo del artículo 110 y deberá determinar el Impuesto Especial de Regularización según las reglas del presente artículo 113. Al momento del depósito o transferencia del monto regularizado a la Cuenta Especial de Regularización de Activos no deberá pagarse el Impuesto Especial de Regularización, y este impuesto tampoco será pagado mientras los fondos permanezcan depositados en esas cuentas. Durante el plazo en que los fondos estén depositados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos, éstos podrán ser invertidos exclusivamente en los instrumentos financieros que indique la reglamentación. Los resultados de estas inversiones deberán ser depositados en la misma Cuenta Especial de Regularización de Activos. Para la correcta aplicación de las normas de este artículo, las entidades financieras deberán mantener Cuentas Especial de Regularización de Activos, según corresponda, para cada Etapa del presente régimen, debiendo ser posible, en todo momento, identificar la Etapa del Régimen de Regularización de Activos que corresponde a los fondos depositados.

Al momento en el cual los fondos depositados en una Cuenta Especial de Regularización de Activos sean transferidos a otra cuenta por cualquier motivo, se deberá pagar el Impuesto Especial de Regularización, el cual será retenido con carácter de pago único y definitivo por la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos, según las siguientes reglas: (i) Si los fondos son transferidos a la Administración Federal de Ingresos Públicos para pagar el Impuesto Especial de Regularización previsto en los artículos 111 o 112, o para cancelar el impuesto al que hacen referencia los artículos 146, 147 y 148 de la presente ley no se realizará retención alguna. A estos fines y de ser necesarios, el contribuyente podrá utilizar cualquier medio legalmente disponible para transformar los dólares estadounidenses en los Pesos necesarios para el pago de dicho impuesto, pudiendo optar por vender dichos dólares estadounidenses en el mercado oficial de cambios o utilizar esos fondos para realizar una operación bursátil de compra y venta de títulos valores que le permita obtener los fondos en Pesos necesarios para el pago del impuesto.

En todos los casos, los fondos en Pesos resultantes de la operación deberán ser acreditados en una cuenta abierta en la misma entidad financiera en la cual se encontraba abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos de la cual se transfirieron los dólares estadounidenses, debiendo la reglamentación indicar los comprobantes o la documentación que dicha entidad deberá requerir al contribuyente como respaldo de la transacción realizada. (ii) Si los fondos son transferidos a cualquier otra cuenta antes de transcurridos 12 meses desde la fecha del depósito de los fondos en la Cuenta Especial de Regularización de Activos, corresponderá aplicar una retención sobre el monto transferido, cualquiera sea el destino de la transferencia, según se detalla a continuación: a. Fondos regularizados en la Etapa 1: CINCO POR CIENTO (5%). b. Fondos regularizados en la Etapa 2: DIEZ POR CIENTO (10%). c. Fondos regularizados en la Etapa 3: QUINCE POR CIENTO (15%). Dicha retención no deberá ser realizada si la transferencia tiene por destino: a. La adquisición de certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva, de acuerdo a las reglas que fije la reglamentación, siempre que la inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025. b. La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá adicionar otros destinos a los previstos anteriormente, que tengan por finalidad incentivar la inversión productiva en el país o fomentar el crédito a las empresas que operan en el país. (iii) Si los fondos son transferidos luego del 1 de enero del 2026: no se realizará retención alguna. En ningún caso se permitirá la extracción en efectivo de los montos depositados en una Cuenta Especial de Regularización de Activos, pero los contribuyentes, de corresponder, podrán solicitar su transferencia inmediata a otra cuenta bancaria de su titularidad, sujeto a la aplicación del Impuesto Especial de Regularización según se indica en el párrafo anterior.

Bajo el presente régimen, los contribuyentes también podrán optar por abrir Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, las cuales serán abiertas en Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”). Las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos que reciban fondos regularizados estarán sujetas a las mismas restricciones y características que las indicada anteriormente para las Cuentas Especiales de Regularización de Activos, y los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) que abran dichas cuentas tendrán las mismas obligaciones que las entidades financieras respecto de las Cuentas Especiales de Regularización de Activos (incluida la de actuar como agente de retención del Impuesto Especial de Regularización). La reglamentación podrá realizar las adaptaciones necesarias al régimen definido en párrafos anteriores para las Cuentas Especiales de Regularización de Activos, de manera de posibilitar su correcta aplicación respecto de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos. La transferencia de fondos de Cuentas Especiales de Regularización de Activos a Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no dará lugar a la aplicación de retención alguna al momento de dicha transferencia. La Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina deberán regular el régimen de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, incluyendo, de corresponder, la necesidad de encaje de los fondos depositados en el Banco Central de la República Argentina, las inversiones permitidas y los plazos en que éstas deberán ser mantenidas y las obligaciones de los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) respecto de los fondos que administren.

Las transferencias entre Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no darán lugar a retención alguna, incluso si se trata de Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos de otros contribuyentes. En esos casos, para realizar la transferencia, el contribuyente deberá presentar ante la entidad bancaria en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos o ante el Agente de Liquidación y Compensación (“ALyC”) en la cual se encuentra abierta la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos los comprobantes que justifiquen la razón de la transferencia. A fin de recibir transferencias desde otras Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, cualquier persona humana y jurídica residente en Argentina podrá abrir dicho tipo de cuentas, incluso si no ha regularizado bienes bajo el presente Régimen de Regularización de Activos. El Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores deberán emitir la normativa reglamentaria para segregar los activos depositados en cuentas especiales según las Etapas mencionadas en el artículo 105, de manera de garantizar en todo momento la identificación de la Etapa en que fueron regularizados dichos bienes.

38- ARTÍCULO 114.- Dinero depositado en cuentas bancarias del exterior. Aquellos fondos en efectivo que estén depositados en cuentas bancarias del exterior y que sean transferidos a la Argentina y acreditados en Cuentas Especiales de Regularización de Activos o en Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos estarán excluidos de la base de cálculo tomada por el artículo 110 y tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo. Los contribuyentes que regularicen fondos depositados en cuentas bancarias del exterior podrán elegir transferir todo o parte de los montos regularizados a las Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos. Los montos que no sean transferidos a dichas cuentas tributarán el Impuesto Especial de Regularización debiendo ser reincorporados a la base imponible del artículo 110. Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán sujetos a las normas del artículo 113. Para que las normas de este artículo 114, sean de aplicación, los fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos antes de las siguientes fechas: i. Fondos regularizados en la Etapa 1: 31 de marzo de 2024, inclusive. ii. Fondos regularizados en la Etapa 2: 30 de junio de 2024, inclusive. iii. Fondos regularizados en la Etapa 3: 30 de septiembre de 2024, inclusive. El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar estos plazos hasta el 31 de diciembre de 2024.

39- ARTÍCULO 115.- Títulos valores depositados en entidades del exterior. Aquellos títulos valores depositados en cuentas del exterior, que sean enajenados, rescatados o liquidados y que el monto resultante de dicha enajenación, liquidación o rescate sea transferido desde el exterior a una Cuenta Especial de Regularización de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán excluidos de la base imponible tomada por el artículo 110 y tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo. Los contribuyentes que regularicen títulos valores depositados en entidades del exterior podrán elegir enajenar, liquidar o rescatar y transferir el monto resultante a las Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos por todo o parte de los títulos valores regularizados bajo el presente régimen. Los títulos valores que no reciban ese destino deberán ser reincorporados a la base imponible del artículo 110.

Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán sujetos a las normas del artículo 113. Para que las normas de este artículo 115, sean de aplicación, los fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos antes de las siguientes fechas: i. Fondos regularizados en la Etapa 1: 31 de marzo de 2024, inclusive. ii. Fondos regularizados en la Etapa 2: 30 de junio de 2024, inclusive. iii. Fondos regularizados en la Etapa 3: 30 de septiembre de 2024, inclusive. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar estos plazos hasta el 31 de diciembre de 2024. Bienes registrados a nombre de terceros.

40- ARTÍCULO 116.- Regularización de bienes a nombre de terceros. Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, los bienes indicados en el artículo 106 podrán ser declarados por el contribuyente incluso si se encuentran en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros en caso de que dichos terceros no hubieran estado excluidos de solicitar la regularización de dichos bienes conforme lo establecido en los artículos 129 y 130 de la presente ley. La reglamentación podrá establecer los requisitos y excepciones para la declaración de bienes a nombre de terceros. La regularización de bienes a nombre de terceros podrá hacerse incluso si los bienes se encuentran declarados en las declaraciones juradas impositivas del tercero, que podrá ser una persona humana o sociedad, residente en Argentina o en el exterior. En todos los casos, incluso si los bienes se encontraban declarados por el tercero en su respectiva declaración jurada, deberá tributarse el Impuesto Especial de Regularización sobre el valor del bien regularizado, determinado conforme a las reglas del artículo 110 de la presente ley. Los sujetos no residentes a que hace referencia el artículo 100 de la presente ley que adhieran al presente Régimen de Regulación de Activos no podrán declarar bienes que se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros.

41- ARTÍCULO 117.- Regularización de bienes inmuebles a nombre de terceros. Las normas del presente artículo solo aplican a la regularización de bienes inmuebles de titularidad de terceros, y solo en el caso de que el contribuyente que regulariza el bien sea una persona humana, sucesión indivisa o sujeto residente en el exterior y cuando el tercero a nombre de quien se encuentra registrado el bien inmueble es un contribuyente en los términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que tenga dicho bien inmueble declarado en su respectiva declaración jurada.

42- ARTÍCULO 118.- Base imponible especial. En este caso, la base imponible sobre la que se calculará el Impuesto Especial de Regularización será el valor de mercado del bien, su valor de adquisición o su valor mínimo, el que sea superior.

43- ARTÍCULO 119.- Venta del inmueble luego de la regularización. En caso de que el sujeto que regulariza el bien a nombre de un tercero enajene dicho bien dentro del plazo de DOS (2) años desde la Fecha de Regularización, se deberá comparar el precio de venta del bien y el valor asignado al bien bajo el artículo 118. Si se constata que el precio de venta por la enajenación del inmueble es superior en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al valor declarado a los fines del artículo 118, el contribuyente deberá acreditar, en forma fehaciente, que el valor utilizado como base imponible bajo el artículo 118 efectivamente correspondía al valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización, y que el mayor precio obtenido por la venta posterior deriva de razones o circunstancias posteriores a dicha fecha. La reglamentación deberá fijar el procedimiento para que el contribuyente acredite dicha circunstancia. Si el contribuyente no pudiera acreditar que el mayor valor corresponde a circunstancias posteriores a la Fecha de Regularización, el contribuyente deberá pagar un Impuesto Especial de Regularización adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del precio de enajenación del bien.

44- ARTÍCULO 120.- Costo de adquisición del inmueble. Los contribuyentes que regularicen bienes inmuebles bajo las normas del artículo 117, conservarán, a todos los efectos de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el costo de adquisición que el bien tuviera para el tercero titular del bien a la Fecha de Regularización, con independencia del valor sobre el cual se calcule el Impuesto Especial de Regularización bajo las normas del artículo 118. La enajenación del inmueble luego de su regularización estará alcanzada por las normas previstas en el artículo 99 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. En caso de que se trate de un bien que hubiera sido adquirido por el tercero antes del 1 de enero de 2018, no corresponderá aplicar la actualización del costo impositivo prevista en el segundo párrafo el inciso a) del segundo párrafo del artículo 99 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. Transferencia de la propiedad de los bienes.

45- ARTÍCULO 121.- Regla general. Los contribuyentes que declaren bienes a nombre de terceros tendrán la obligación de transferir dichos bienes a su titularidad, dentro de los DOS (2) años contados a partir de la Fecha de Regularización. Las transferencias que se realicen con la finalidad de regularizar la titularidad de estos inmuebles no generarán hechos imponibles adicionales ni para el tercero que transfiere la propiedad del bien ni para el sujeto que la recibe.

46- ARTÍCULO 122.- Imposibilidad de transferencia. Si no fuera posible transferir la propiedad del bien al declarante en el plazo previsto por el artículo 121, los contribuyentes deberán presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos una nota manifestando las razones y aportando la documentación e información que sea necesaria para el análisis del caso, de acuerdo a lo que indique la reglamentación. Si, luego de analizada la documentación presentada, se considerase que la transferencia puede ser realizada, pero se requiere un plazo más extenso, la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá conceder una extensión de plazo. Por el contrario, si la Administración Federal de Ingresos Públicos determinara que, por las razones invocadas, no es posible realizar la transferencia de los bienes en razón de existir una prohibición insalvable, el contribuyente quedará eximido de la obligación de transferir la propiedad del bien regularizado.

47- ARTÍCULO 123.- Sanción por incumplimiento del plazo de transferencia. Si el contribuyente incumpliera con la obligación de transferir el bien dentro del plazo máximo previsto en el artículo 121 y no resultará aplicable la excepción por imposibilidad de transferencia del artículo 122, deberá pagar un Impuesto Especial de Regularización adicional equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del valor del bien en cuestión, calculado de acuerdo a las reglas del artículo 118. Efectos de la regularización.

48- ARTÍCULO 124.- Los sujetos que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados: a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, ni a los tres artículos sin número agregados a continuación del artículo 18, de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, con respecto a las tenencias declaradas; b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de Activos de dichos bienes, créditos y tenencias. Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades N° 19.550 (texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), General de Sociedades, y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos. La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal. Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones. c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente régimen, así como de las respectivas obligaciones accesorias, de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas (conforme el artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los bienes regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la adquisición de estos bienes. 2. Impuesto Internos e Impuesto al Valor Agregado que puedan aplicar sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean regularizados. 3. Impuestos sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia establecido por la Ley N° 27.605 y la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados. 4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra al 31 de diciembre de 2023, inclusive, por los bienes regularizados bajo el presente Régimen de Regularización de Activos. d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad al 31 de diciembre de 2022 y no lo hubieren declarado. En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que fuera de propiedad de los mencionados sujetos a la Fecha de Regularización y que no hubiera sido declarado mediante el presente Régimen de Regularización de Activos ni con anterioridad, se privará al sujeto que realiza la regularización de los beneficios indicados en el inciso d) precedente, sin que resulten afectados los beneficios de los incisos a), b) y c) del presente que refieren a los bienes regularizados mediante el presente régimen. La reglamentación establecerá el umbral mínimo que permitirá dar por decaído los beneficios del inciso d) de este artículo cuando se detectaran bienes no declarados ni regularizados bajo el presente régimen que eran de propiedad del contribuyente a la Fecha de Regularización. Dicho umbral no podrá ser inferior al 10%, ni superior al 25%, del total de los bienes regularizados por el contribuyente bajo el presente régimen. A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, para investigar y determinar los bienes de propiedad del contribuyente.

49- ARTÍCULO 125.- Los beneficios mencionados en el artículo 124 también aplicarán a los sujetos incluidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales por los activos que sus accionistas y socios hayan declarado en los términos del presente Régimen de Regularización de Activos.

50- ARTÍCULO 126.- La Regularización de Activos efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en estas. Igual criterio corresponderá aplicar con relación a los sujetos referenciados en el inciso c) del mencionado artículo con relación a los o las fiduciantes, beneficiarios o beneficiarias y/o fideicomisarios o fideicomisarias. La liberación dispuesta procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, no hubieran ejercido la opción a la que se refiere en el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la mencionada ley. Pago del impuesto especial. Efectos de la falta de pago en término.

51- ARTÍCULO 127.- Pago del Impuesto Especial de Regularización. El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá realizarse en dólares estadounidenses, excepto en los casos expresamente previstos bajo el último párrafo del artículo 110. La reglamentación establecerá el mecanismo para recibir el pago mediante transferencias en dólares estadounidenses realizadas desde el exterior.

52- ARTÍCULO 128.- Falta de pago del Impuesto Especial de Regularización. La falta de pago del Impuesto Especial de Regularización dentro del plazo otorgado por la reglamentación causará el decaimiento de todos los beneficios del presente régimen. Sujetos excluidos.

53- ARTÍCULO 129.- Funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del presente régimen los sujetos que hayan desempeñado en los últimos cinco años a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos y/o aquellos que actualmente desempeñen las siguientes funciones públicas: a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal; b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur; c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos; i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento; j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior; k) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría; l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público; n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente; o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente; p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía; q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director; r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director; s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente; t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno; u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza; v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley N° 24.156; w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.

54- ARTÍCULO 130.- Familiares de funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos los cónyuges y convivientes y los ascendientes y descendientes en primer grado, por consanguinidad o afinidad, de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 129. Quedan también comprendidos los ex cónyuges de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 129 que hubieran sido cónyuges durante el tiempo (sea parcial o total) en el que dichos sujetos se desempeñaron en los cargos detallados en esos incisos.

55- ARTÍCULO 131.- Otros sujetos excluidos. Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley: a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración. b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros. 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida. c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida. d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes Nros. 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida. e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos: i. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal. ii. Enumerados en el artículo 6 de la Ley N° 25.246, con excepción del inciso j). iii. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal. iv. Usura prevista en el artículo 175 bis del Código Penal. v. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal. vi. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal. vii. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la Ley N° 22.362, de Marcas y Designaciones. viii. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal. ix. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al régimen. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el presente régimen.

56- ARTÍCULO 132.- Tributos Provinciales. Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al Régimen de Regularización de Activos, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.

57- ARTÍCULO 133.- Otras previsiones. El Impuesto Especial de Regularización se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal. El producido del Impuesto Especial de Regularización se destinará a la capitalización del Banco Central de la República Argentina. Ninguna de las disposiciones de este Régimen de Regularización de Activos liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

58- ARTÍCULO 134.- Reglamentación. Entrada en vigor. El Poder Ejecutivo Nacional, la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores deberán dictar las respectivas reglamentaciones, en ese orden, en un plazo de 10 días a contar desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Las disposiciones de esta sección entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

59- ARTÍCULO 135.- Régimen especial de ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales. Créase el presente Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) por todos los períodos fiscales hasta la fecha de su caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.

60- ARTÍCULO 136.- Sujetos alcanzados. Las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en Argentina al 31 de diciembre de 2023, según las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán optar por adherir al REIBP. Los responsables sustitutos a los que se refiere el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 y el artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias también podrán ejercer la opción de adherir al REIBP por sus obligaciones relativas al Impuesto sobre los Bienes Personales por su actuación en dicho carácter. Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, no sean consideradas residentes fiscales a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, pero hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes de esa fecha, podrán acceder a los beneficios de esta ley en igualdad de derechos y obligaciones que las personas humanas mencionadas en el primer párrafo de este artículo.

61- ARTÍCULO 137.- Derecho de Opción. La opción de adherir al REIBP es de carácter individual y voluntaria, tratándose el presente de un régimen especial que comprende al Impuesto sobre los Bienes Personales y a todo otro tributo patrimonial nacional (cualquiera fuera su denominación) que pueda complementar o reemplazar al Impuesto sobre los Bienes Personales en los períodos fiscales 2024 a 2027. Al optarse por la adhesión al REIBP, el Estado Nacional y el contribuyente declaran que entienden y reconocen los derechos, obligaciones y limitaciones de carácter recíproco aquí establecido.

62- ARTÍCULO 138.- Período de opción. Los sujetos indicados en el artículo 136 podrán optar por adherirse al REIBP hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive. El Poder Ejecutivo Nacional podrá extender dicha fecha hasta el 31 de mayo de 2024, inclusive.

63- ARTÍCULO 139.- Períodos fiscales alcanzados. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP, tributarán el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a los períodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada.

64- ARTÍCULO 140.- Base imponible. Personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina. Para calcular la base imponible del REIBP, las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina deberán utilizar las siguientes reglas: 1. Se tomarán en cuenta los bienes existentes en el patrimonio del contribuyente al 31 de diciembre de 2023, inclusive. 2. Se procederá a valuar todos los bienes del patrimonio existentes al 31 de diciembre de 2023 usando para ello las reglas de valuación previstas en el Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluyendo a estos fines las acciones, cuotas o participaciones en sociedades u otros entes a los que hace referencia el artículo sin número a continuación del artículo 25 de la citada ley. 3. Del monto resultante, se restará el valor de los bienes exentos indicados en el artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Los bienes comprendidos en los incisos g), i), j) y k) del mencionado artículo 21 solo serán restados del patrimonio gravado si se encontraban en el patrimonio del contribuyente antes del 10 de diciembre de 2023, inclusive. 4. Del monto resultante, se detraerá el mínimo no imponible previsto en el artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De existir entre los bienes la casa habitación del contribuyente, se restará también el valor de dicho inmueble hasta el límite previsto por el segundo párrafo del artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En ambos casos, se tomará el monto vigente para el período fiscal 2023. 5. El monto resultante final se multiplicará por CINCO (5).

65- ARTÍCULO 141.- Responsables sustitutos del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias. Para calcular la base imponible del REIBP, los responsables sustitutos del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, deberán utilizar las siguientes reglas: 1. Se determinará el monto a ingresar como responsable sustituto de acuerdo a las normas del artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tomando en cuenta el último ejercicio cerrado con anterioridad al 1 de enero de 2024, inclusive. 2. El monto resultante se multiplicará por CINCO (5).

66- ARTÍCULO 142.- Base imponible. Otros responsables sustitutos bajo el artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Para calcular la base imponible del REIBP, los demás responsables sustitutos no incluidos en el artículo 141 deberán utilizar las siguientes reglas: 1. Se determinará el monto a ingresar como responsable sustituto de acuerdo a las normas del artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 2. El monto resultante se multiplicará por CINCO (5).

67- ARTÍCULO 143.- Bienes regularizados bajo el régimen de la Sección II del presente Capítulo. Aquellos contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en la Sección II del presente Capítulo y que opten por declarar el Impuesto sobre los Bienes Personales bajo el presente régimen REIBP, deberán calcular la base imponible por dichos bienes de acuerdo a las normas del presente artículo. A tal fin, los bienes regularizados no integrarán la base imponible determinada en los artículos anteriores. Para determinar la base imponible de los bienes regularizados deberá seguirse las siguientes reglas: 1. Deberá tomarse la totalidad de los bienes regularizados en las tres (3) Etapas del Régimen de Regularización de activos, los cuales se valuarán conforme a las reglas del artículo 109. 2. El valor resultante, expresado en dólares estadounidenses de acuerdo a las reglas del citado artículo 109, deberá convertirse a pesos argentinos usando el tipo de cambio oficial correspondiente al 31 de diciembre de 2023. 3. El monto resultante se lo multiplicará por 5 (CINCO).

68- ARTÍCULO 144.- Alícuota. Los contribuyentes que sean personas humanas y sucesiones indivisas que se adhieran al REIBP aplicarán la alícuota de CERO COMA SETENTA POR CIENTO (0.70%) sobre la base imponible determinada según las normas del artículo 140. Los responsables sustitutos a los que refieren los artículos 141 y 142 que adhieran al REIBP aplicarán la alícuota del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0.5%) sobre la base imponible determinada según las normas de dichos artículos. Los contribuyentes alcanzados por las reglas del artículo 142 que adhieran al REIBP aplicarán la alícuota del CERO COMA SETENTA POR CIENTO (0.70%) sobre la base imponible determinada según las reglas de dicho artículo 142. Forma de pago.

69- ARTÍCULO 145.- Créditos fiscales. Para el pago del respectivo impuesto bajo el REIBP podrán computarse los créditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2023.

70- ARTÍCULO 146.- Presentación de la declaración jurada y pago del impuesto. La reglamentación establecerá el método y demás requisitos para la presentación de la declaración jurada del REIBP y el cálculo del impuesto a pagar bajo el REIBP. La cancelación total del impuesto a pagar bajo el REIBP deberá ser realizada hasta el 31 de mayo de 2024, inclusive. El Poder Ejecutivo nacional podrá extender dicha fecha hasta el 30 de junio de 2024, inclusive. El pago del impuesto en forma posterior al 31 de mayo de 2024 o a la fecha extendida por el Poder Ejecutivo nacional privará al contribuyente en forma total de los beneficios del REIBP. Del monto total a pagar bajo el REIBP, el contribuyente o responsable sustituto podrá deducir el pago inicial realizado en los términos del artículo 147. El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 143, a los cuales serán de aplicación las normas previstas en el artículo 149.

71- ARTÍCULO 147.- Pago inicial del REIBP. Los contribuyentes deberán realizar un pago inicial del REIBP de no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO 75% del total del impuesto a determinar bajo las normas del presente régimen. Este pago inicial deberá ser realizado hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive. El Poder Ejecutivo Nacional podrá modificar esta última fecha, pero nunca más allá del 30 de abril de 2024. La reglamentación establecerá el método y demás requisitos para la recepción del pago inicial del REIBP. La falta de realización del pago inicial del REIBP dentro del plazo legal establecido por este artículo privará al contribuyente en forma total de los beneficios del presente régimen especial. El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 143, a los cuales serán de aplicación las normas previstas en el artículo 149.

72- ARTÍCULO 148.- Pago inicial inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%). Si, luego de la presentación de la declaración jurada del REIBP, se advirtiera que el pago inicial realizado por un contribuyente bajo las normas del artículo 147 resultó ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del pago total adeudado bajo el artículo 146, el contribuyente podrá optar entre: a) Mantenerse dentro del REIBP, abonando el saldo pendiente de ingreso bajo el artículo 146, incrementado en un 100%. b) Renunciar a los beneficios del REIBP, en cuyo caso el contribuyente podrá aplicar el monto ya abonado como crédito de impuestos compensable contra cualquier otro tributo cuya recaudación esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 143, a los cuales serán de aplicación lo previsto en el artículo 149.

73- ARTÍCULO 149.- Bienes incluidos en el artículo 143. Los contribuyentes que opten por entrar en el REIBP y que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en la Sección II del presente Capítulo deberán ingresar el tributo correspondiente bajo el REIBP por los bienes regularizados de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Dichos contribuyentes deberán cumplir con sus obligaciones respecto de los demás bienes que no hayan sido regularizados mediante el Régimen de Regularización de Activos de acuerdo a lo previsto en los artículos anteriores. Respecto de los bienes regularizados, el monto del impuesto a ingresar será calculado de acuerdo a lo previsto en el artículo 143. Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en los términos del artículo 146 exclusivamente para los bienes regularizados.

El Poder Ejecutivo Nacional establecerá las fechas límite para la presentación de esta declaración jurada y para el pago del impuesto del REIBP por los bienes regularizados. El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, respecto de los bienes regularizados, la necesidad de ingresar un pago inicial en los términos del artículo 147, debiendo fijar también la fecha límite en que dicho pago deba ser hecho. La falta de cancelación del pago inicial dentro del plazo previsto por el Poder Ejecutivo Nacional tendrá las sanciones previstas en el tercer párrafo del artículo 147, así como también resultarán aplicables respecto de dicho pago inicial las previsiones del artículo 148.

74- ARTÍCULO 150.- Contribuyentes con base imponible reducida. Toda persona humana o sucesión indivisa residente en el país que opte por adherirse al REIBP y cuya base imponible, calculada según las reglas del artículo 140, sea menor o igual a pesos argentinos DOSCIENTOS VEINTE MILLONES ($220.000.000), deberá tributar la suma fija de pesos argentinos UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($1.650.000) por todo concepto relacionado con el REIBP, con la excepción prevista en el último párrafo de este artículo. A esta suma deberá adicionarse un interés compensatorio equivalente al 125% de la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazos fijos a 30 días por el periodo transcurrido entre el primero de enero de 2024 y la fecha de efectivo pago. Esta regla también resultará de aplicación a todos los responsables sustitutos que opten por adherirse al REIBP. Si un contribuyente estuviere alcanzado por las reglas del presente artículo 150 y hubiera regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos de la Sección II del presente Capítulo, le resultará de aplicación lo previsto en el artículo 149 respecto de los bienes regularizados.

75- ARTÍCULO 151.- Exclusión del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro impuesto patrimonial por los períodos fiscales 2023 a 2027. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP estarán excluidos de toda obligación bajo las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales para los períodos fiscales pendientes hasta la caducidad del régimen (es decir, desde el 2023 al 2027, ambos inclusive). La presente exclusión alcanza a todos los aspectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, incluida la obligación de presentación de declaraciones juradas, de calcular la base imponible, de determinar el impuesto, de pagar el impuesto o sus anticipos o pagos a cuenta y de toda otra obligación relacionada con el Impuesto sobre los Bienes Personales.

Asimismo, se encontrarán excluidos del pago de todo otro tributo nacional que se aplique sobre el patrimonio del contribuyente que pudiera crearse durante dichos períodos fiscales, sin importar su denominación. La presente exclusión no alcanza a las obligaciones que la persona humana que adhirió al REIBP por su propio carácter de contribuyente pudiera tener como responsable sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales de un sujeto del exterior, a menos que resulte de aplicación las reglas del último párrafo de este artículo. Los responsables sustitutos del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, que opten por adherirse al REIBP no deberán actuar como responsables sustitutos bajo el artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Cuando los responsables sustitutos sean sociedades comerciales de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y sus modificaciones, dichos sujetos mantendrán su exclusión incluso si aquellas personas humanas o jurídicas que fueran titulares de las acciones al 31 de diciembre de 2023 transfirieran a terceros las acciones que eran de su propiedad. Asimismo, y hasta el 31 de diciembre de 2027, no deberán actuar como responsables sustitutos por las acciones que emitan, como resultado de un aumento de capital o por cualquier otra razón, con posterioridad al 31 de diciembre de 2023. Los otros responsables sustitutos bajo el artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones que opten por adherirse al REIBP estarán exentas de actuar como responsables sustitutos bajo dicho artículo respecto de los bienes por los que tenían obligación de actuar como tal al 31 de diciembre de 2023.

76- ARTÍCULO 152.- Estabilidad fiscal – impuestos sobre el patrimonio. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP gozarán de estabilidad fiscal hasta el año 2038 respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro tributo nacional (cualquiera fuera su denominación) que se cree y que tenga como objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver incrementada su carga fiscal por tributos patrimoniales (cualquiera sea su denominación) más allá de los límites establecidos en el párrafo siguiente.

Para establecer la carga fiscal máxima que dichos sujetos podrán soportar por cualquier tipo de tributos que recaigan directamente sobre su patrimonio o sobre cualquier activo, se deberá tomar la carga fiscal anual aplicable a su patrimonio bajo el presente REIBP, de acuerdo a las siguientes reglas: 1. Base imponible: el valor del patrimonio del contribuyente sobre el cual pudiera recaer el tributo patrimonial deberá ser calculado según las reglas de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigentes al momento de entrada en vigor de este REIBP. 2. Alícuota: la alícuota máxima será la de CERO COMA SETENTA POR CIENTO (0,70%) para los períodos fiscales 2023 a 2027 y a partir del 1 de enero de 2028 hasta el 31 de diciembre de 2038 la alícuota máxima será del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%). 3. Múltiples tributos al patrimonio: en caso de que exista más de un tributo nacional que aplique en forma global sobre el patrimonio del contribuyente, deberá tomarse a todos ellos en conjunto para determinar si se excede el límite previsto por las reglas de estabilidad fiscal de este régimen.

Queda expresamente aclarado que al adherir al REIBP y tributar el correspondiente impuesto bajo este régimen especial, se considera que el contribuyente ya ha alcanzado el máximo nivel de tributación sobre el patrimonio permitido bajo las reglas de estabilidad fiscal de este artículo por los períodos fiscales que se inician desde el 1 de enero de 2024 y hasta aquellos que finalizan el 31 de diciembre de 2027. Cualquier tributo patrimonial que se pueda crearse en el futuro y que vulnere el derecho de estabilidad fiscal previsto en este artículo dará lugar a la aplicación automática de las medidas de remediación previstas en el artículo siguiente.

77- ARTÍCULO 153.- Incumplimiento de la obligación de estabilidad fiscal. Si, por cualquier motivo durante el período de estabilidad fiscal previsto en el artículo 152, la carga fiscal derivada de uno o más tributos que recaigan en forma directa sobre el patrimonio o sobre cualquier activo de un contribuyente que tenga derecho a aplicar el beneficio de estabilidad fiscal bajo el REIBP excede el límite previsto en el artículo 152, el contribuyente tendrá el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de aquellos importes que excedan el límite previsto en el citado artículo 152. Si, no obstante ello, el contribuyente debiera pagar un importe por encima del límite máximo establecido bajo las reglas de estabilidad fiscal del artículo 152, se le permitirá al contribuyente computar a su favor un crédito fiscal compensable contra el o los tributos patrimoniales que resultan en el exceso de la carga máxima bajo la estabilidad fiscal y/o, a elección del contribuyente, contra cualquier otro tributo nacional por un monto equivalente a la diferencia entre el o los tributos patrimoniales aplicables a ese período fiscal y el tributo patrimonial máximo calculado de acuerdo a las normas de estabilidad fiscal del artículo 152. El crédito fiscal previsto en el presente artículo no requerirá trámite previo alguno y el contribuyente podrá aplicarlo directamente en los términos del párrafo anterior y, a tal fin, se considera que el derecho a gozar del crédito fiscal integra el patrimonio del contribuyente desde la fecha de pago prevista en el artículo 146 y, de corresponder, 149.

78- ARTÍCULO 154: Entrada en vigor. Las disposiciones del REIBP entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

79- ARTÍCULO 155.- Sustituyese, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, los artículos 24 y 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes: “ARTÍCULO 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados – excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000). De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000).”

“ARTÍCULO 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el país y en el exterior sujetos al impuesto – excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala: a. Para el período fiscal 2023: b. Para los períodos fiscales 2024 a 2026, inclusive: c. Para el período fiscal 2027: la alícuota será de CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) sobre el valor total de los bienes que excedan el mínimo no imponible establecido en el artículo 24 de esta ley. Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a partir del período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el artículo agregado a continuación del artículo 24 de esta ley. Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.”

80- ARTÍCULO 156.- Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos contribuyentes que hayan cumplido en tiempo y forma la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 2020 a 2022, inclusive, tendrán una reducción de la respectiva alícuota de dicho impuesto para los períodos fiscales 2024, 2025 y 2026. Dicha reducción implicará que, para los períodos antes mencionados, las alícuotas del UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) y UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) previstas en la escala del inciso b) del primer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se vean reducidas a UNO POR CIENTO (1%) y UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%), respectivamente.

Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las reglas de la Sección II de este Capítulo y (ii) deberá haber presentado en tiempo y forma, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022 y haber cancelado en su totalidad antes del 30 de noviembre de 2023 el saldo a favor del Fisco resultante en cada una de esas declaraciones juradas.

81- ARTÍCULO 157.- Entrada en vigor. Las disposiciones de los artículos 155 y 156 entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos según lo indicado en cada uno de esos artículos.

82- ARTÍCULO 162.- Incorpórase como último párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto: “Los sujetos mencionados en el primer párrafo que realicen el expendio de productos de tabaco calentado para ser consumidos en dispositivos administradores de nicotina con tabaco debidamente autorizados para su comercialización pagarán el veinticinco por ciento (25%) sobre la base imponible respectiva.”

83- ARTÍCULO 166.- Incorpórase a continuación del artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, como Capítulo X, el siguiente: “CAPITULO X Cigarrillos electrónicos y demás dispositivos sin tabaco Por el expendio de cartuchos y líquidos para ser consumidos en dispositivos administradores de nicotina sin tabaco (como Cigarrillos Electrónicos, Vapeadores y demás dispositivos debidamente autorizados para su comercialización, recargables o no) se pagará la tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.”

84- ARTÍCULO 169.- Establécese en un QUINCE POR CIENTO (15%) la alícuota del derecho de exportación para todas aquellas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que al 31 de diciembre de 2023 no hubieran estado gravadas con derechos de exportación, con excepción de lo establecido en los artículos 173 y 174.

85- ARTÍCULO 170.- Establécese en un QUINCE POR CIENTO (15%) la alícuota del derecho de exportación para todas aquellas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que al 31 de diciembre de 2023 hubieran estado gravadas con una alícuota inferior al QUINCE POR CIENTO (15%), con excepción de lo establecido en los artículos 173 y 174.

86- ARTÍCULO 171.- Establécese en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) la alícuota del derecho de exportación para todos los subproductos de la soja que al 31 de diciembre de 2023 se hubieran encontrado alcanzados por una alícuota del TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%). El Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur comprendidas en el presente artículo. ARTÍCULO 172.- Manténgase la alícuota de los derechos de exportación para todas aquellas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que al 31 de diciembre de 2023 hubieran estado gravadas con derechos de exportación con una alícuota superior al QUINCE POR CIENTO (15%), con excepción de las mercaderías comprendidas en el artículo precedente.

87- ARTÍCULO 173.- Manténgase la alícuota de los derechos de exportación que se encontraban en vigencia al 31 de diciembre de 2023 para los hidrocarburos y la minería. El Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur comprendidas en el presente artículo.

88- ARTÍCULO 174.- Fíjase en un CERO POR CIENTO (0%) la alícuota de derecho de exportación para todas las mercaderías correspondientes a los complejos exportadores que se consignan en el Anexo VII de la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur correspondientes a cada complejo exportador incluidos en dicho anexo.

89- ARTÍCULO 175.- En el marco de la emergencia y considerando las facultades acordadas al Poder Ejecutivo Nacional mediante los artículos 755 y concordantes de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, se delega en el Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de estimular, en virtud de las circunstancias económicas imperantes, el desarrollo de determinados sectores siempre que no se comprometa la sostenibilidad fiscal, la facultad de reducir la alícuota de los derechos de exportación de todas aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), hasta el CERO POR CIENTO (0%). Las facultades a las que se refiere este artículo sólo podrán ser ejercidas previo informe técnico, debidamente fundado, del Ministerio de Economía. El Poder Ejecutivo Nacional podrá ejercer estas facultades hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.

90- ARTÍCULO 179.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley 27.541 por el siguiente: “ARTÍCULO 42.- El producido del impuesto establecido en el artículo 35 será distribuido en su totalidad por el Poder Ejecutivo Nacional para el financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.”

91- ARTÍCULO 182.- Desgravación de retenciones impositivas a los cobros electrónicos en pequeños contribuyentes. 1. Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores, deberán, con una periodicidad mensual, poner a disposición de las autoridades jurisdiccionales o interjurisdiccionales competentes, cuando así lo determinen, la información relacionada con los cobros realizados a través de los medios que administran. 2. Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores. Sólo podrán realizar retenciones impositivas a sus clientes, cuando así lo dispongan las autoridades tributarias nacionales o locales competentes, en tanto y en cuanto los montos que procesen a cada contribuyente excedan el equivalente a TREINTA MIL (30.000) Unidades de Valor Adquisitivo mensuales. La autoridad de aplicación podrá disponer otros mecanismos de identificación de sujetos, montos y tipos de operaciones alcanzados siempre que amplíen el alcance de la exención de dichas retenciones. 3. A los efectos de la presente: a. Se considerarán agrupadores, agregadores y/o procesadores de medios electrónicos de pago a quienes realicen al menos una de las siguientes tareas: i. La adhesión de comercios o proveedores al sistema de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago. ii. La provisión del servicio de aceptación de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago a través de plataformas o sistemas que procesan pagos o a través de terminales de punto de venta. iii. La liquidación al receptor de pagos del importe de los pagos cobrados a través de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá disponer la eliminación de otras retenciones o percepciones que obstaculicen el funcionamiento fluido del sistema de pagos”.

92- ARTÍCULO 194.- Dispóngase la transferencia de los activos del Fondo de Garantía y Sustentabilidad creado por el Decreto 867/07 al Tesoro Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar todas las medidas necesarias para la instrumentación de lo previsto en el presente artículo. Para poder vender las participaciones accionarias provenientes del fondo que ya hayan sido transferidas al Tesoro Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional deberá contar con un dictamen previo favorable emitido por la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y del Seguimiento de las Privatizaciones establecida en la Ley N 23.696, el que deberá considerar las condiciones de mercado. Los recursos que se obtengan como consecuencia de la venta de las participaciones accionarias no podrán ser utilizados para un destino diferente que no sea el sistema de seguridad social.

93- ARTÍCULO 195.- La Comisión Bicameral de Reforma del Estado y del Seguimiento de las Privatizaciones establecida en la Ley N 23.696 tendrá como facultad, además de lo establecido en el artículo 14 de dicha norma, la de emitir dictamen previo favorable para la liquidación de participaciones accionarias que previamente integraron el Fondo de Garantía y Sustentabilidad y están en poder del Tesoro Nacional en base al procedimiento establecido en el Artículo 194 de la presente Ley.

94- ARTÍCULO 301.- Organizadores. Incorpórase como artículo 194 bis al Código Penal, el siguiente: “ARTÍCULO 194 bis.- Se entenderá por organizador o coordinación de una reunión o manifestación, a los efectos del artículo anterior, a toda persona humana, persona jurídica, reconocida o no, o conjunto de ellas que: A. Convoque a otras personas a participar de la reunión; B. Coordine a personas para llevar a cabo la reunión; C. Provea cualquier tipo de medio material o logístico para la realización de la reunión; D. Pase lista, registre las presencias o las ausencias por cualquier medio escrito o de grabación de imágenes. La responsabilidad a la que se refiere este artículo resultará independiente de la asistencia o no de los organizadores o coordinadores a la reunión o manifestación.”

95- ARTÍCULO 305.- Reunión o manifestación. A efectos de este Capítulo de la ley, entiéndase por “reunión” o “manifestación” a la congregación intencional y temporal de TREINTA (30) o más personas en un espacio público con el propósito del ejercicio de los derechos aludidos en la presente.

96- ARTÍCULO 308.- Manifestación espontánea. En caso de que la reunión o manifestación fuera espontánea, la notificación establecida en el artículo anterior deberá cursarse con la mayor antelación posible debiéndose respetar el contenido establecido en dicho artículo.

97- ARTÍCULO 312.- Fortalecimiento del fondo de integración socio urbana. Lo recaudado de las multas referidas en presente Sección, será destinado al fortalecimiento del fideicomiso del Fondo de Integración Socio Urbana, conforme al artículo 14 de la Ley N° 27.453 correspondiente a la jurisdicción donde se realice la reunión o manifestación.

98- ARTÍCULO 328.- Sustitúyese el artículo 1165 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 1165.- Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. Las partes pueden pactar la intrasmisibilidad de la preferencia. El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta. Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación. Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.”

99- ARTÍCULO 330.- Sustitúyese el artículo 1177 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 1177.- Plazo máximo. El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo máximo de veinte años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de diez años en los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria. Puede ser renovado a su vencimiento y estar sujeto a opción de renovación total o parcial.”

100- ARTÍCULO 331.- Sustitúyese el artículo 1492 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso. El plazo del preaviso será el que las partes fijen. En caso de no haber sido previsto, será de un mes por cada año de vigencia del contrato. El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera. Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.”

101- ARTÍCULO 333.- Sustitúyese el artículo 1506 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesión será fijado por las partes. En caso de silencio del contrato, se entiende convenido por cuatro años. La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.”

102- ARTÍCULO 334.- Sustitúyese el artículo 1512 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.”

103- ARTÍCULO 335.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 1513 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente: “c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, sustancial y transmisible. Es sustancial cuando la información que contiene es relevante para la venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.”

104- ARTÍCULO 338.- Derógase el artículo 1519 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias.

105- ARTÍCULO 339.- Sustitúyese el artículo 1520 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia: a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado; b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante; c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.”

106- ARTÍCULO 340.- Sustitúyese el artículo 1521 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por actos del franquiciado.”

107- ARTÍCULO 341.- Sustitúyese el artículo 1522 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 1522.- Extinción del contrato. La extinción del contrato de franquicia, salvo pacto en contrario, se rige por las siguientes reglas: a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes; b) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el artículo 1493.”

108- ARTÍCULO 342.- Derógase el inciso c) del artículo 1531 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias.

109- ARTÍCULO 460.- Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 decies, 43 terdecies, 44 ter, 45, 46, 47, 48, 49, 52, 53 y los Capítulos III bis y IV bis del Título III de la Ley N° 26.215.

110- ARTÍCULO 461.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue: “ARTÍCULO 12.- Capacitación. Los partidos deberán destinar no menos de un tres por ciento (3%) anual de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento para: (i) actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación; y (ii) formación y desarrollo de habilidades de liderazgo político de las mujeres fuera del partido.”

111- ARTÍCULO 462.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue: “ARTÍCULO 16.- Montos máximos de aportes por persona. Los partidos políticos no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica por cada trimestre, un monto superior al veinte por ciento (20%) del que surja de multiplicar el valor del módulo electoral por la cantidad de electores registrados al 31 de diciembre del año anterior, para el desenvolvimiento institucional. Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos.”

112- ARTÍCULO 463.- Sustitúyese el artículo 16 ter de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue: “ARTÍCULO 16 ter.- Declaración de los aportes. La Justicia Nacional Electoral establecerá una plataforma a través de la cual las agrupaciones políticas informen quienes han realizado un aporte, debiendo el aportante manifestar, en carácter de declaración jurada a esa agrupación, que no está contemplado en ninguna de las prohibiciones previstas en esta ley.”

113- ARTÍCULO 464.- Sustitúyese el artículo 16 quáter de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue: “ARTÍCULO 16 quáter.- Aportes en especie. Los aportes que consistan en la prestación de un servicio o la entrega de un bien en forma gratuita, serán considerados aportes en especie. Cuando el aporte supere los quinientos mil (500.000) módulos electorales se hará constar en un acta suscripta por la agrupación política y el aportante. En esta acta deben precisarse los datos de identificación del aportante, del bien o servicio aportado, el monto estimable en dinero de la prestación y la fecha en que tuvo lugar. El monto del aporte efectuado a través de bienes o servicios será computado conforme al valor y prácticas del mercado. A los fines del presente artículo, no serán consideradas contribuciones en especie ni existirá obligación de rendir como gastos los trabajos o tareas que afiliados o voluntarios realizaran a título gratuito directamente a favor de una agrupación política y que tengan como finalidad contribuir a la difusión de la plataforma o de las propuestas electorales y la fiscalización de los comicios.”

114- ARTÍCULO 465.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue: “ARTÍCULO 20.- Cuenta corriente única. Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta bancaria por distrito a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen. Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación, en similares términos a los del párrafo precedente. Las cuentas deberán registrarse en el Ministerio del Interior e informarse al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente.”

115- ARTÍCULO 466.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactados como sigue: “ARTICULO 28.- Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en la cuenta única establecida en los artículos 20 ó 32 de la presente ley, según corresponda.”

116- ARTÍCULO 467.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactados como sigue: “ARTÍCULO 30.- Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a quinientos mil (500.000) módulos electorales deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una ‘Constancia de Operación para Campaña Electoral’, en la que deberán constar los siguientes datos: a) Identificación tributaria del partido o alianza y de la parte co-contratante; b) Importe de la operación; c) Número de la factura correspondiente; d) Número del cheque destinado al pago. Las ‘Constancias de Operación para Campaña Electoral’ serán numeradas correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.”

118- ARTÍCULO 468.- Sustitúyese el artículo 43 undecies de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue: “ARTÍCULO 43 undecies.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la normativa tendiente a garantizar la rendición de cuentas de los gastos de campaña en plataformas digitales por parte de las agrupaciones políticas participantes, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de esta contratación.”

119- ARTÍCULO 469.- Sustitúyese el artículo 44 bis de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue: “ARTÍCULO 44 BIS.- Límite de recursos privados de campaña por agrupación y de aportes privados de campaña por persona. Para cada campaña electoral, las agrupaciones políticas no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica un monto superior al veinte por ciento (20%) de los gastos de campaña.”

120- ARTÍCULO 470.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue: “ARTÍCULO 51.- Gastos realizados por anticipado. Aquellas compras o contrataciones que se realicen con anterioridad al comienzo de la campaña deberán estar debidamente respaldadas e informadas en notas en los informes de los artículos 54 y 58 del Título IV de la presente ley.”

121- ARTÍCULO 471.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue: “ARTÍCULO 54.- Informe previo. Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico- financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral de distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la misma.”

122- ARTÍCULO 472.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue: “ARTÍCULO 57.- Falta información. Todo partido político o alianza electoral que haya oficializado candidatos está obligado a presentar el informe previo aunque no haya recibido aportes hasta el plazo que fija el artículo 54 de la presente ley. Esto no obsta a que presupueste lo que estime se gastará hasta el momento del comicio.”

123- ARTÍCULO 473.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue: ARTICULO 58.- Informe final. Noventa (90) días después de finalizada la elección, el tesorero y los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado con los aportes recibidos, que deberá contener y precisar claramente su naturaleza, origen, nombre y documento del donante, destino y monto, así como el total de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, detallados por rubros y los comprobantes de egresos con las facturas correspondientes. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.”

124- ARTÍCULO 474.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue: “ARTÍCULO 62.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, los partidos políticos cuando: a) Recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en los artículos 20 y 32 de esta ley, o que se trate de fondos no bancarizados; b) Habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto recibido en concepto de aporte de campaña, en los términos del artículo 39 de esta ley; c) Recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo dispuesto por los artículos 15, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quáter y 44 bis de esta ley; d) Los informes de los artículos 23 y 58 de esta ley no permitieran acreditar fehacientemente el origen y/o destino de los fondos recibidos, para desenvolvimiento institucional y para campaña respectivamente; e) No restituyeren, dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral, el remanente del aporte, en caso de que no haya acreditado en forma indubitada el gasto en el informe final de campaña.”

125- ARTÍCULO 475.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue: “ARTÍCULO 66.- Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona humana o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16 y 16 bis de la presente ley. Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable económico-financiero que utilizare contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16 y 16 bis de la presente ley. Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley. Asimismo, la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM). Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los proveedores en general, que violen lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley.”

126- ARTÍCULO 476.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue: “ARTICULO 67.- Serán sancionadas con una multa equivalente a un millón quinientos mil (1.000.000) módulos electorales, las agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta treinta (30) días el informe final de campaña. Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del vencimiento del plazo establecido para la entrega del informe, la multa se duplicará. Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo sin que se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de todos los aportes públicos para financiamiento del partido político, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos. La presentación del informe final de campaña produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo”.

127- ARTÍCULO 477.- Sustitúyese el artículo 71 bis de la Ley N° 26.215, el que quedará redactado como sigue: “ARTÍCULO 71 bis.- Las resoluciones de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior tanto para las elecciones primarias como para las elecciones generales, sobre distribución o asignación a las agrupaciones políticas de aportes públicos, son apelables por las agrupaciones en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional Electoral. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas debidamente fundado ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior que lo remitirá al tribunal dentro de las setenta y dos (72) horas, con el expediente en el que se haya dictado la decisión recurrida y una contestación al memorial del apelante. La Cámara podrá ordenar la incorporación de otros elementos de prueba y solicitar a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior aclaraciones o precisiones adicionales. Luego de ello, y previa intervención fiscal, se resolverá”.

128- ARTÍCULO 478.- Incorpórase como artículo 6 bis de la Ley N° 26.215, el siguiente: “ARTÍCULO 6 BIS: Limitaciones al gasto público. A los efectos de asegurar la sostenibilidad fiscal, los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral y al Fondo Partidario Permanente que asigne la Administración Pública Nacional no podrán incrementarse nominalmente más de un 50% en 2024, cuarenta por ciento (40%) en 2025, veinte por ciento (20%) en 2026 y diez por ciento (10%) en 2027. Los porcentajes de crecimiento nominal antes expresados no podrán, en ningún caso, ser superiores a la tasa de inflación anual publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que lo sustituya. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las correcciones presupuestarias que fueran necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo.”

129- ARTÍCULO 479.- Deróganse los artículos 33, 34 y 35 de la Ley N° 26.571.

130- ARTÍCULO 480.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 26.571 por el siguiente: “ARTÍCULO 31.- La campaña electoral de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias se inicia cincuenta (50) días antes de la fecha del comicio y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, durante las cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio. El juzgado federal con competencia electoral dispondrá en forma inmediata el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.”

131- ARTÍCULO 481.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 26.571 por el siguiente: “ARTICULO 32.- Las agrupaciones políticas cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de la campaña electoral de las elecciones primarias, designarán un (1) responsable económico-financiero titular y un (1) suplente) ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.”

132- ARTÍCULO 482.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 26.571 por el siguiente: ARTICULO 36.- Veinte (20) días después de finalizada la elección primaria, el responsable económico-financiero de cada lista interna que haya participado de la misma, deberá presentar ante el responsable económico-financiero de la agrupación política, un informe final detallado sobre los aportes recibidos con indicación de origen, monto, nombre y número de documento cívico del donante, así como los gastos realizados durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, para las campañas generales. La no presentación del informe previsto en el párrafo anterior, hará pasible solidariamente a los precandidatos y al responsable económico-financiero de la lista interna, de una multa equivalente a cinco mil (5.000) módulos electorales por cada día de mora en la presentación. Una vez efectuada la presentación del informe final por la agrupación política en los términos del siguiente artículo, el responsable económico-financiero de la lista interna deberá presentar el informe final ante el juzgado federal con competencia electoral que corresponda, para su correspondiente evaluación y aprobación. Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo para la presentación del informe final por el responsable económico-financiero de la lista interna ante la agrupación política, el juez federal con competencia electoral podrá disponer la aplicación de una multa a los precandidatos y al responsable económico-financiero, solidariamente, de hasta diez millones (10.000.000) de módulos electorales y la inhabilitación de los candidatos de hasta dos (2) elecciones.”

133- ARTÍCULO 483.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 26.571 por el siguiente: ARTICULO 37.- Treinta (30) días después de finalizada la elección primaria, cada agrupación política que haya participado de la misma, debe realizar y presentar ante el juzgado federal con competencia electoral que corresponda, un informe final detallado sobre los aportes recibidos, discriminados por lista interna con indicación de origen y monto, así como los gastos realizados por cada lista, durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto para las campañas generales regulado en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y será confeccionado en base a la información rendida por las listas internas que cumplieren con lo dispuesto en el artículo precedente, indicándose asimismo las que no lo hubieren hecho. El incumplimiento de la presentación del informe final de campaña, en la fecha establecida, facultará al juez a aplicar una multa equivalente a cinco mil (5.000) módulos electorales, por cada día de mora en la presentación. Transcurridos noventa (90) días, desde el vencimiento del plazo de que se trata, el juez interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su resolución a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.”

134- ARTÍCULO 484.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 26.571 por el siguiente: ARTICULO 104.- Dentro de los diez (10) días de realizada la convocatoria de elecciones primarias se constituirá un Consejo de Seguimiento de las elecciones primarias y generales, para actuar ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, integrado por los apoderados de las agrupaciones políticas de orden nacional que participen en el proceso electoral. El Consejo funcionará hasta la proclamación de los candidatos electos. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá informar pormenorizadamente en forma periódica o cuando el Consejo lo requiera sobre la marcha de los procedimientos relacionados con la financiación de las campañas políticas, modalidades y difusión del recuento provisional de resultados, en ambas elecciones. Las agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una agrupación nacional que participen en el proceso electoral, podrán designar representantes al Consejo.”

135- ARTÍCULO 485.- Derógase el artículo 64 ter del Código Electoral Nacional, Ley 19.945.

136- ARTÍCULO 486.- Sustitúyese el artículo 64 bis del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 64 bis.- Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, desarrollados, en un clima de tolerancia democrática, durante el período expresamente establecido por ley. Las actividades académicas, las conferencias y la realización de simposios, no serán consideradas como partes integrantes de la campaña electoral. La campaña electoral se inicia cincuenta (50) días antes de la fecha de las elecciones generales y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, durante las cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto electoral.”

137- ARTÍCULO 487.- Sustitúyese el artículo 128 quáter del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 128 quáter.- Actos de campaña electoral. La agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de campaña electoral durante las 48 horas previas al sufragio, será pasible de una multa de entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000) módulos electorales, de acuerdo al valor establecido anualmente en el Presupuesto General de la Administración Nacional.”

138- ARTÍCULO 518.- Los Anexos que se describen a continuación, forman parte de la presente ley: Anexo I: Listado de Empresas Públicas Sujetas a Privatización Anexo II: Listado de Empresas Públicas Sujetas a Privatización con control estatal Anexo III: Régimen de Incentivos para Grandes Inversiones Anexo IV: Ley de Defensa de la Competencia Anexo V: Ley de Procesos sucesorios Anexo VI: Sectores incluidos en el RIGI Anexo VII: Economías regionales

139- ARTÍCULO 520.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar trimestralmente en forma detallada al Honorable Congreso de la Nación sobre la aplicación de las facultades delegadas por la presente ley, sus fundamentos y resultados obtenidos.

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